CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34149 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante HERMEL FAVIO ESCOBAR ROSERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a una vida digna y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala que el Decreto Ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, consagra en sus artículos 35 y 45, una partida de alimentación y un subsidio de alimentación, respectivamente, para los agentes de dicha institución, los cuales se les venían cancelando hasta el año 2005, en forma regular.
Ante tal situación, el 3 de julio de 2007 elevó reclamación ante las entidades accionadas, cuyo objetivo no era otro que se hiciera cumplir lo dispuesto en el mencionado decreto y se ordenara la revisión de las nóminas del 2005 al 2007 para que se estableciera con exactitud desde que fecha se habían dejado de cancelar. Dicha solicitud fue respondida por la Dirección de Talento Humano Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, quien le informó que el Secretario General de la entidad mediante concepto jurídico No. 02328/27062005, indicó la incompatibilidad entre el subsidio de alimentación y la partida diaria de alimentación, por lo que tan solo tenía derecho al reconocimiento o pago de uno solo de estos factores salariales.
Ante esta respuesta y luego de encontrar que la Policía Nacional había elevado consulta sobre el particular ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, corporación judicial que reconoció la no existencia de incompatibilidad entre las dos partidas, elevó nuevamente reclamación ante el Ministro de Defensa de la época y el Director General de la Policía Nacional, el 14 de marzo de 2009, solicitud que fue atendida el 16 de abril de la misma anualidad, reiterándole la incompatibilidad entre el subsidio y la partida de alimentación, de acuerdo a concepto jurídico No. 050051 del “051108”.
Nuevamente, ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerle dichos emolumentos, elevó otro derecho de petición, el 31 de enero de 2011, en el cual enfatizó sobre los antecedentes existentes sobre la compatibilidad y demás aspectos jurídicos que debían tenerse en cuenta al momento de resolver su solicitud, la que fue desestimada bajo el argumento de no ser “ viable jurídicamente el reconocimiento en forma simultánea de la partida diaria de alimentación y el subsidio de alimentación”.
Se duele el accionante de la decisión adoptada por las entidades accionadas de suspender el pago del subsidio de alimentación, con la que considera no solo se le vulneran sus derechos fundamentales sino también los de sus menores hijos “ porque si bien es cierto la cuantía mensual no es elevada, sumada durante todos estos años, arroja un valor que supera los DOS MILLONES DE PESOS”.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Policía Nacional, le sea reconocido el subsidio de alimentación consagrado en el artículo 45 del Decreto 1213 de 1990, en forma retroactiva y con la respectiva corrección monetaria. 2.
Mediante providencia calendada de 26 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, negó el amparo peticionado, al considerar que teniendo en cuenta que las pretensiones de esta acción son de naturaleza legal y económica, debe el accionante peticionarlas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 107 a 111, escrito en el cual reitera la compatibilidad entre el subsidio y la partida de alimentación consagrada en la ley para los agentes al servicio de la Policía Nacional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con el pago del subsidio de alimentación consagrada en el artículo 45 del Decreto Ley 1213 de 1990, para el personal activo de la Policía Nacional que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en el escrito de impugnación es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de un subsidio de rango legal y contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que en la actualidad recibe la asignación salarial correspondiente a su cargo y con la cual puede proveerse y proveer el sustento diario a sus menores hijos.
Así lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en la sentencia objeto de impugnación “ … Frente a las pretensiones del actor la Sala pone de presente, que estrictamente tipifican un conflicto de índole legal y económico, consistente en el reconocimiento pago del subsidio de alimentación, ante lo cual esta Corporación ha sostenido reiteradamente que no es factible recurrir a la acción constitucional para resolverlo, ya que su naturaleza es estrictamente legal y el ordenamiento jurídico tiene consagradas las respectivas acciones a las cuales puede recurrir el accionante si considera que se le han vulnerado sus derechos, máxime cuando se esta en presencia de un derecho eminentemente litigioso”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 26 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por HERMEL FAVIO ESCOBAR ROSERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO