CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34149 RAMIRO LONDOÑO VELEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 248 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano RAMIRO LONDOÑO VELEZ, contra el fallo de 11 de Septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué promovió proceso ordinario laboral en contra de Everardo Antonio Vallejo Mesa, con el fin de obtener que el citado despacho declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 1984 hasta el 4 de julio de 2002 y que, como consecuencia, ordenara el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y de la indemnización moratoria.
Las pretensiones fueron negadas por el juzgado, en providencia del 18 de diciembre de 2003, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada interpuesta, en proveído del 15 de febrero de 2007 confirmó la decisión, sin efectuar el análisis de las pruebas allegadas al expediente. Tanto la decisión de primera como la de segunda instancia dejaron de considerar la claridad, certeza, concordancia y aproximación de la prueba documental y testimonial aportada con la demanda, con lo cual desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se emita una nueva decisión de fondo en la que se evalúe el material contenido en el plenario y se emita una decisión favorable a sus intereses. 2. Respuesta de la parte accionada La admisión de la tutela se comunicó a las autoridades accionadas y al señor Everardo Antonio Vallejo Mesa, ninguno de los cuales se pronunció al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La protección de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por tanto, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. (ll) En el asunto objeto de examen se observa que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no se adoptaron de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, en tanto se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometidas al escrutinio de los juzgadores, quienes tomaron una decisión que consideraron ajustada a derecho, así no la comparta el accionante y que por ello no se puede calificar de constitutiva de vías de hecho.
(lll) La tutela no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir para obtener una solución a los conflictos de mero rango legal o para debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario especial. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su voluntad de impugnar la anterior decisión, sin suministrar ninguna razón adicional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, el accionante pretendió, a través de su demanda ordinaria, que previo a la declaratoria de la existencia de un contrato entre él y el señor Everardo Antonio Vallejo Mesa, propietario de la Barbería Europa, se condenara al demandado al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir e indemnización moratoria.
El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que no accedió a las pretensiones del demandante, al advertir, luego de analizar el acervo probatorio, la ausencia de información probatoria que estableciera los extremos temporales del vínculo laboral reclamado por el demandante.
Así las cosas, se advierte que el actor acude a la tutela como otra instancia procesal, para que se reevalúen las pruebas y se provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente. (lll) Adicionalmente, se observa que la decisión controvertida se dictó el 15 de febrero de 2007, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 agosto de 2007, esto es, después de 6 meses del último fallo, con lo cual se desvirtúa cualquier posibilidad de perjuicio irremediable.
Tal actitud, además, choca con el principio de inmediatez que rige el amparo. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 1