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T-34148(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3640-2013 Radicación N° 34148 Acta Nº 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pidió la accionante, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el accionado, al dictar la sentencia de de fecha 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que a la recurrente le adelantó Alfonso Huertas Gutiérrez. Lo hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Fundamentó la petición en los siguientes hechos: 1), que el señor Alfonso Huertas Gutiérrez prestó servicios personales a CAFAM entre el 2 de abril de 1976 y el 8 de noviembre de 2010, cuando fue despedido por decisión unilateral del empleador, con justa causa; 2), alegando despido injusto, instauró demanda ordinaria laboral para pedir el reintegro, y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido y, subsidiariamente, la indemnización de que trata el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; 3), en primera instancia, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, absolvió a CAFAM de las pretensiones de la demanda; 4), el actor apeló esta decisión y la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y condenó a la accionante a pagarle el valor de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, causados desde la fecha de despido.

Adujo que se configuró una vía de hecho por parte del Tribunal accionado, por cuanto resolvió la instancia en contradicción con lo que realmente fue demostrado en el proceso, pues desconoció lo que informaron los medios probatorios, y por ende desacató las reglas del debido proceso y el respeto a sus mínimos derechos. Con fundamento en lo anterior, solicitó “…confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 2012, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Fija Laboral de Descongestión”.

TRÁMITE Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Juzgado 15 laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá pidió rechazar el amparo, pues señaló, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la peticionaria por parte de ese Despacho.

Alegó que la acción de tutela fue instituida para salvaguardar derechos fundamentales, mas no para discutir asuntos procesales de rango legal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, de la documentación aportada como prueba no se colige que la accionante haya agotado el recurso de casación, mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional.

Si bien es cierto, la Caja de Compensación Familiar CAFAM alegó desde un principio que no tenía “…otra posibilidad o recurso de impugnar la sentencia por vía ordinaria en atención a que el interés para recurrirla en casación no llega a los 120 salarios mínimos legales mensuales en la fecha de la sentencia…”, tal manifestación no se ajusta a la realidad, pues hechas las correspondientes operaciones aritméticas y teniendo en cuenta además, la reiterada posición de la Corte para el caso de reintegro, como aquí ocurre, en el que se suma al monto de los salarios y prestaciones dejados de recibir, una suma igual, se supera el mínimo requerido para la cuantía del interés económico para tal recurso extraordinario.

Luego, como la accionante ni siquiera lo intentó, renunció al mismo, y tal incuria no autoriza la intervención de juez constitucional. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida.

Ahora, Si bien la Caja de Compensación Familiar CAFAM reclama el amparo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, por considerar que la decisión judicial atacada en sede constitucional fue claramente arbitraria, no cita siquiera el objetivo para el cual se pide ese carácter transitorio ni las razones o circunstancias que configuren el perjuicio irremediable, pues del mismo solo aflora su dicho, sin sustento alguno. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7