Micelio
T-34148 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.148 GUILLERMO CASTRO ESPITIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de el accionante GUILLERMO CASTRO ESPITIA, contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, al considerar que con la providencias dictadas por las demandadas disponiendo la notificación de la demanda a la representante legal de la empresa demandada, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce la preceptiva sobre la conducta concluyente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el accionante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, es posible establecer que GUILLERMO CASTRO ESPITIA instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Edificio Bavaria y el señor Pedro Martín García Piñeros, a quien por el trato cotidiano consideraba el representante legal de la demandada. 2.

El trámite de la demanda se le asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Ante este Despacho Judicial, cuando ya se había adelantado el proceso, se hizo presente la señora Cristina Isabel Unda Ramírez, aduciendo y demostrando ser la representante legal de la Sociedad Edificio Bavaria y solicitó la nulidad por falta de notificación al demandado. 3.

Atendiendo los argumentos de la señora Unda Ramírez, el Juzgado Cuarto Laboral invalidó lo actuado y ordenó darle traslado de la demanda a la representante legal de la sociedad demandada para su contestación. Esa decisión fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Luego el Juzgado Cuarto Laboral señaló fecha y hora para la práctica de pruebas, empero se percató de que había ordenado correr traslado de la demanda para la respuesta, sin disponer que se le notificara el libelo a la representante legal de la sociedad.

En consecuencia, se abstuvo de continuar el trámite y ordenó la notificación del libelo introductorio. 5. Esa determinación fue impugnada por el demandante GUILLERMO CASTRO ESPITIA, quien la atacó a través de los recursos de reposición, apelación y, negada esta última, queja, argumentando que la actuación de la señora Cristina Isabel Unda Ramírez constituía una clara notificación por conducta concluyente. 6.

En tal virtud, al no ser acogidos por las autoridades judiciales laborales sus argumentos, concurre ante el Juez Constitucional para que por este medio se declare que la demanda se le notificó a la representante legal de la sociedad demandada por conducta concluyente y lo que se sigue es el trámite ordenado para la evacuación de las pruebas decretadas. 7.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 8.

No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 9.

El accionante impugnó la decisión, reiterando que la actuación de la señora Cristina Isabel Unda Ramírez constituía una clara notificación por conducta concluyente. CONSIDERACIONES La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda GUILLERMO CASTRO ESPITIA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que el proceso laboral ordinario de liquidación de los bienes de GUILLERMO CASTRO ESPITIA contra la Sociedad Edificio Bavaria, dentro del cual la administradora, de acuerdo con las previsiones del Juzgado, debe ser notificada personalmente de la demanda, se encuentra en trámite, y en tales circunstancias procesales el accionante en tutela puede hacer valer sus derechos en curso de tal actuación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en trámite del proceso laboral es que el actor debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que la señora Unda Ramírez ya se notificó por conducta concluyente, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirá emitir la manifestación de justicia que corresponda.

Si su tesis tiene éxito, se concluirá que el proceso debe continuar con la práctica de pruebas. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites que con idénticos fines ha establecido el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc