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T-34147 (22-11-07) Subsidiariedad. No tiene razón. Acciones advas. ChCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34147 GREGORIO ALFONSO PEÑARANDA NARVAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34147 GREGORIO ALFONSO PEÑARANDA NARVAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor GREGORIO ALFONSO PEÑARANDA NARVÁEZ, contra la sentencia de tutela dictada el 1º de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual no accedió a la protección constitucional que solicitó para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la Auditoría General de la República.

ANTECEDENTES RELEVANTES En su condición de Contralor Distrital de la ciudad de Barranquilla, al actor le fueron expedidos títulos de la Capitalizadora Colpatria, entidad que decidió rescindir los títulos 092246019-1 y 092246020-9, motivo por el cual la Auditoría General de la República adelantó un proceso de responsabilidad fiscal, en el cual lo escuchó en versión libre el 11 de febrero de 2005.

Además, el investigado aportó pruebas en su defensa, pese a lo cual, el 5 de enero de 2006 le fue notificado auto de imputación y se surtió traslado de diez (10) días a fin de que presentara sus descargos y solicitara o aportara pruebas en su favor. Durante dicho lapso el expediente permaneció en Bogotá y no en Barranquilla, residencia del accionante.

El 12 de septiembre de 2006, la Auditoría profirió fallo condenatorio de responsabilidad fiscal en contra de GREGORIO ALFONSO PEÑARANDA, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante proveído del 19 de febrero de 2007 confirmando la decisión atacada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor manifiesta que como al momento de notificársele el auto de imputación y surtirse el respetivo traslado, el expediente no permaneció en Barranquilla sino en Bogotá, se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa y, con base en ello, solicita se suspenda el cumplimiento del fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra, hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra las providencias de primera y segunda instancia, proceso que puede tardar 3 o 4 años, tiempo durante el cual figurará en el Boletín de Responsabilidad Fiscal, circunstancia comporta un perjuicio irremediable, dado que limitará su acceso a cargos públicos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 17 de septiembre, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción instaurada y ordenó vincular a la Auditora General de la República, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Pública, el Auditor V Seccional de Barranquilla y a la Contraloría General de la República.

La Auditora General respondió señalando que el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas para atacar el fallo de responsabilidad fiscal, amén de que no se presentó la irregularidad que denuncia, pues le fueron respetados sus derechos y garantías en todo el desarrollo del mencionado proceso fiscal, argumentos que también planteó el Gerente Seccional V de la Auditoría General de la República.

Con base en lo anotado, solicitaron se declare improcedente la acción instaurada. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 1º de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla decidió negar el amparo solicitado, por considerar que dentro de la acción de tutela promovida por Roy Alberto De la Hoz Contreras, quien era procesado dentro del mismo trámite fiscal con GREGORIO ALFONSO PEÑARANDA, se decidió disponer la anulación del referido diligenciamiento a partir del acto de vinculación, circunstancia que también incluyó al actor en este asunto, por manera que carece de sentido que ahora intente esta acción en procura de unos fines que ya consiguió con la demanda de tutela instaurada por el otro investigado fiscalmente.

Agrega que del artículo 50 de la Ley 610 de 2000 no se concluye que para el traslado ulterior a la notificación del auto de imputación deba colocarse el expediente en el lugar de residencia del investigado, sino en la Secretaría de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, cuya sede se encuentra en Bogotá, con mayor razón si lo que se notifica no es el expediente sino el auto proferido dentro de tal trámite.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer sus argumentos, dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado el actor manifestó por escrito su interés en impugnar dicho proveído, razón por la cual esta Sala conoce del asunto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con el texto del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, radica en esta Sala la competencia para resolver la impugnación presentada, dado que se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en acción orientada a cuestionar las decisiones adoptadas por la Auditora General de la República y otros funcionarios de la misma entidad.

Tiene sentado la Sala que en atención a la índole residual y subsidiaria de este instituto tutelar, es manifiesta su improcedencia cuando es ejercido como medio orientado a obtener que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente en las decisiones adoptadas por otras autoridades dentro de trámites judiciales o administrativos definidos en la ley, pues un tal proceder, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, quebranta postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen dichos procedimientos reglados.

No obstante, el referido aserto puede ser objeto de excepción, cuando se trate de determinaciones que por configurar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de las autoridades, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Efectuadas las precisiones precedentes, observa la Sala sin dificultad, en primer término, que al accionante le asistieron las oportunidades legales de intervención dentro del proceso de responsabilidad fiscal que en su contra se adelantó, a fin de que pusiera de presente las presuntas irregularidades que ahora, impropiamente, pretende plantear a través de este procedimiento subsidiario, de manera que, por tal motivo, la acción resulta improcedente dado su carácter residual.

En segundo lugar se tiene que si el fallo condenatorio proferido dentro del juicio fiscal es susceptible de las acciones contencioso administrativas que afirma el actor ya ejercitó, palmario resulta que precisamente el carácter sucedáneo de esta acción imposibilita que de manera alternativa se resuelva una contienda ya suscitada ante los jueces naturales instituidos por el legislador para resolverla, con mayor razón si el asunto en debate no corresponde a una temática que objetivamente permitiera advertir que asiste razón al actor, máxime si su planteamiento se deriva de la interpretación de normas legales, aspecto sobre el cual – salvo manifiestas contradicciones de la Constitución o de la ley – no puede versar la acción de tutela.

Es evidente que el demandante pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo ejerció sus derechos y facultades, que culminó con una sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra la cual ya ejerció las acciones contenciosas pertinentes, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a este procedimiento protector el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo, pues también el trámite de esta acción se encuentra sometido al debito proceso (artículo 29 de la Carta Política).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 2