CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3682-2013 Tutela No. 34146 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HUGO DE JESUS BENÍTEZ TOBÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al adulto mayor, a la pensión de vejez “ en forma oportuna, en condiciones dignas y justas ”, al debido proceso, a los sujetos de especial protección y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que por motivos de la descongestión judicial fue enviado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de igual ciudad, quien en virtud de la providencia de fecha 30 de abril de 2012 absolvió al ISS hoy Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Que contra la anterior decisión interpuso recuso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Magistrada Beatriz Eugenia Castro Gómez quien señaló como fecha de audiencia el 15 de marzo de 2013, sin que esta se llevara a cabo “ en razón, según se aprecia en los registros ingresados en la página Web en el link, consulta de procesos, que se emitió un auto, ordenando llamar al Dr JORGEMARIO CENTELLA para que dirimiera el ‘EMPATE QUE SE DIO EN LA SALA DE DECISIÓN’ ”.
Reprocha el actor que “ han pasado más de seis meses y no se ha podido integrar la sala con el Dr. Jorge Mario Centellas a efecto que dirima el EMPATE. Y no obstante, que se les ha solicitado en forma respetuosa darle celeridad al proceso en razón del ‘TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA ”, que padece lo que acredita con documentos a folios 5 a 15 del cuaderno de tutela, la autoridad judicial accionada no definido su situación omisión que lesiona sus derechos fundamentales invocados, como quiera que además de padecer de cáncer terminal, cuenta con la edad de 65 años y su sustento se limita a la actividad de venta de calendarios y almanaques.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado fijar hora y fecha para emitir sentencia. Mediante auto de 22 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se debe en principio indicar que las actuaciones del Tribunal accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el tramite de los procesos judiciales.
Al respecto, esta Sala ha fijado el criterio que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el tramite de la segunda instancia dentro del proceso de la referencia, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: " Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del folio; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones ".
Si embargo, y para el caso en particular, se observa que a folios 6 a 15 del cuaderno de tutela obran copias de la Historia Clínica expedidas por el Instituto de Cancerología de Medellín y la valoración por parte del médico tratante de la EPS del actor que coinciden en que padece de un tumor maligno de próstata con antecedente de cáncer de próstata de hace cuatro años, razón por la que a criterio de esta Sala Laboral y para el caso particular como quiera que se encuentra acreditada la situación grave de salud del actor y por tanto la debilidad manifiesta, se concederá de forma excepcional el amparo constitucional deprecado con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales del tutelante; por lo que teniendo en cuenta que tal como se vislumbra a folios 4, 12, 16, 17 y 18 del cuaderno de tutela, el apoderado del accionante ha radicado ante la autoridad judicial cuestionada cinco solicitudes de celeridad del proceso bajo el argumento de la enfermedad grave que padece el señor Benítez Tobón, se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que evalúe tales peticiones elevadas por el petente, a fin de que establezca la prioridad del asunto y de ser viable emita el respectivo fallo, determinación que deberá comunicarle al actor.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por el señor HUGO DE JESUS BENÍTEZ TOBON contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. 2.- ORDENAR a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a evaluar las solicitudes elevadas por el actor en relación a la celeridad de su proceso ordinario laboral ante la grave enfermedad que padece, a fin de que establezca la prioridad del asunto y de ser viable emita el respectivo fallo, situación que deberá comunicarle al actor. 3.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2