CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 34146 EDUARDO ROJAS IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 34146 EDUARDO ROJAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación presentada por señor EDUARDO ROJAS, respecto de la decisión adoptada el 22 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, subsistencia, protección y asistencia como persona de la tercera edad.
ANTECEDENTES 1. Refiere el actor que tramitó un proceso laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 31 de octubre de 2006, falló a su favor. 2.
Desde entonces, ha elevado diversas solicitudes al Fondo de Pasivo Social y al Ministerio de la Protección Social con el propósito de obtener el pago y reconocimiento de la reliquidación de su pensión sin que haya obtenido respuesta favorable a sus pretensiones, lo cual en su criterio vulnera sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Ministerio de la Protección Social y el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2. Al dar respuesta al libelo, el Director General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso al amparo deprecado, señalando que esa entidad no tiene la facultad delegada de efectuar el pago de sentencias condenatorias, sino de representación judicial en los procesos en los cuales son demandantes ex trabajadores o pensionados de Prosocial, más aún cuando la masa de liquidación y los recursos para financiar tales condenas se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social.
Refiere que en la actualidad y conforme a la información suministrada por el Coordinador del Grupo de Administración de entidades liquidadas del Ministerio de la Protección Social, se efectuó la justificación técnica, económica y jurídica para adicionar el valor del convenio interadministrativo número 003 de 2007, cuya finalidad es el pago de dicha sentencia. Añade que el accionante goza y percibe en la actualidad de las mesadas pensionales y los servicios de salud correspondientes a su condición o status de pensionado y por tanto no es viable la demanda de amparo.
La Coordinadora del Grupo de acciones constitucionales señala que mediante Resolución No.0824 de 24 de marzo de 2004, el Ministerio de la Protección Social delegó en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, algunas funciones como el reconocimiento de pensiones, las cuotas partes pensionales y el pago de las mesadas pensionales, por no contar con la estructura necesaria, para lo cual suscribió el convenio interadministrativo, donde se fijaron los derechos y deberes del delegante y delegado, a fin de asumir la función de reconocimiento y pago de las pensiones a los extrabajadores de Prosocial en liquidación. Esa entidad no pretende incumplir los deberes y obligaciones que le ordena la Constitución y la ley, lo que sucede es que al haberse condenado únicamente al Fondo de Pasivo Social, se han visto compelidos a buscar salidas para resolver la situación y evitar el perjuicio al Fondo, en su condición de simple delegatario.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que en el presente asunto el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el acudir a la vía ejecutiva laboral para lograr el mismo objetivo que ha trazado con la presente acción. Adicionalmente, porque el demandante soporta su pretensión en que pertenece a la tercera edad, lo cual no es cierto, pues cuenta con 61 años y según la jurisprudencia constitucional, aquella comienza cuando el ciudadano cumple los 70 años de edad, se encuentra disfrutando de su pensión y está cobijado en las eventualidades relativas a la seguridad social.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, el señor EDUARDO ROJAS plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, subsistencia, protección y asistencia como persona de la tercera edad, en tanto que no obstante que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación que le fuera reconocida en el año 2001, las entidades accionadas no le han pagado. 3.
Esta Sala ha señalado que todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque allí se consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente. 4.
De allí que no puede convertirse esta acción, como lo pretende el impugnante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. 5. Si bien la Corte Constitucional ha señalado que resulta viable acudir al mecanismo de amparo en aquellos casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, tales excepciones no convergen en el presente asunto, toda vez que el señor EDUARDO ROJAS viene recibiendo su mesada pensional con la cual, fácil se colige, puede suplir las necesidades básicas de subsistencia. Adicionalmente, porque de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional se establece que el actor no es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 61 años, lo que conlleva a concluir que no está frente a una situación de amenaza que amerite la defensa por vía del derecho de amparo.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para ordenar lo pretendido por el demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01.
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