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T-34145 (24-08-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34145 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Antonio Vásquez Rojas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación -, el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, el Instituto Nacional de Salud, el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al pago de la pensión de jubilación, seguridad social, salud, debido proceso, derecho de petición, mínimo vital y subsistencia digna, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas, al no adelantar las medidas necesarias para que le sea reconocida la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.

Manifestó, básicamente, que desde el 11 de septiembre de 2006 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación y que, después de haber presentado varias peticiones y una acción de tutela, mediante resolución del 25 de marzo de 2009 le negaron su solicitud, con el argumento de que el Ministerio de Defensa Nacional objetó la cuota parte de la prestación que le fue consultada.

Agregó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y que nunca obtuvo respuesta. Por ello, apuntó, después de haber presentado varias peticiones y una nueva acción de tutela, en el Patrimonio Autónomo Buenfuturo le informaron que “(…) la solicitud de pensión de vejez que había interpuesto el señor Antonio Vásquez Rojas, desde el mes de septiembre de 2006 se encontraba aprobada por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en la Ley para ser otorgada, aclarando que por haber laborado el señor ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS en instituciones públicas no afiliadas a Cajanal, debió consultarse el PROYECTO de reconocimiento pensional para que las entidades obligadas por la Ley a concurrir en el pago de la pensión manifiesten su objeción o aceptación a la cuota parte que les corresponde.” Aclaró que las cuotas partes ya habían sido consultadas con anterioridad y que, en todo caso, las entidades respectivas no respondieron las consultas y ello ha impedido que se le de trámite al pago de su pensión de jubilación. Adujo, en ese sentido: “El Patrimonio Autónomo Buenfuturo, como se prueba en los documentos aportados a la presente solicitud de tutela, es conocedor de que el señor Antonio Vásquez Rojas cumple con los requisitos exigidos para hacer el reconocimiento de la pensión solicitada, tiene el proyecto de la misma del cual ha hecho conocedores a las instituciones públicas no afiliadas a Cajanal para que procedan a su aceptación o a realizar las observaciones de la cuota parte respectiva, pero, la tramitología interna entre las instituciones tuteladas ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales del accionante al punto que a la fecha no le ha sido reconocida y pagada la pensión de vejez a la cual tiene derecho.” Pidió, como consecuencia, que le se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que “(…) cumpla con su deber legal de culminar el procedimiento conforme los parámetros de la constitución y le reconozca y pague la pensión al señor ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS por su condición de haber sido funcionario de la Rama Judicial conforme al tenor del Decreto 546 de 1971; por cuanto se ha demostrado que el tutelante cumple con los requisitos para acceder a su pensión (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de julio de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Municipio de Santiago de Cali arguyó que ha respondido todas las solicitudes que le han sido presentadas y que, en tal orden, había aceptado plenamente la cuota parte pensional que le fue consultada por Cajanal en Liquidación, mediante Resolución No. 41.22.1.21.2355 del 16 de noviembre de 2010. El Instituto Nacional de Salud estimó que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, en la medida que ha contestado todas las peticiones que le han sido formuladas, a la vez que aclaró que no le compete la aprobación de una cuota parte sobre la pensión del actor, por cuanto siempre realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

Cajanal EICE en Liquidación explicó que, ante la grave crisis por la que atraviesa la entidad, existen unos procedimientos especiales para atender el gran número de peticiones que le son presentadas a la institución. Para el caso concreto, expresó: “Se profiere proyecto de Resolución PAP 032995 del 17 de Enero de 2011, donde se resuelve el Recurso de Reposición del accionante revocando la Resolución precitada y ordenando el reconocimiento pensional.

Proyecto que fue consultado al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Cali, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de Defensa Nacional. De las anteriores entidades, la única que acepta la cuota parte consultada es el Fondo Territorial de pensiones del Municipio de Cali, mientras las otras no admiten siquiera ser consultadas respecto a ese proyecto.

Ante la respuesta presentada por las mismas, es necesario realizar el estudio minucioso del expediente administrativo, pues las mencionadas corporaciones aducen haber cotizado a CAJANAL EICE, situación que no se evidencia en las bases de datos de la entidad.” La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que ha requerido en varias oportunidades a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión para que le remita la documentación necesaria para la aceptación de la cuota parte pensional en forma completa, y que no ha obtenido respuestas satisfactorias.

El Tribunal profirió fallo el 18 de julio de 2011, en el que dispuso negar por improcedente el amparo solicitado, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien recalcó que el reconocimiento y pago de la prestación reclamada se ha imposibilitado por la actitud de las entidades accionadas, pues desde hace más de 5 años fue presentada la solicitud.

Resaltó, asimismo, que el actor tiene 68 años de edad y padece varios quebrantos de salud, de manera que la acción de tutela se torna plenamente procedente. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe reafirmar que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver dicha solicitud.

No obstante lo anterior, la Corte encuentra probadas varias condiciones relevantes que merecen una especial atención: 1. La solicitud de pensión de jubilación fue presentada hace más de 5 años y a la fecha no se ha obtenido una respuesta satisfactoria, pues la prestación no ha sido negada por falta de los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento, sino por conflictos entre las autoridades accionadas, relativos a su financiación. Cajanal EICE en Liquidación afirmó, en ese sentido, que existe un proyecto de resolución en el que se accede al reconocimiento pensional, sólo que está siendo consultado con las entidades que legalmente deben concurrir a su pago.

Ninguna de las entidades accionadas se ha opuesto al reconocimiento de la pensión de jubilación, ni ha puesto de presente alguna situación que lo impida legalmente o la falta de alguna obligación o carga procesal que competa al actor. Por el contrario, muchas de ellas han aducido la falta de documentación completa o la falta de competencia, en el caso del Instituto Nacional de Salud, pero ninguna ha decidido el fondo del asunto o ha puesto de presente situaciones imputables al actor que no permitan la adopción de las decisiones que les competen.

Así por ejemplo, el Instituto Nacional de Salud adujo que el tiempo de servicio prestado por el actor era correcto, pero que su pago le correspondía a la Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación – en la medida en que nunca ha tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y siempre efectuó aportes por sus servidores a dicha institución. Cajanal en Liquidación confirmó dicha respuesta pero adujo que “(…) es necesario realizar el estudio minucioso del expediente administrativo, pues las mencionadas corporaciones aducen haber cotizado a CAJANAL EICE, situación que no se evidencia en las bases de datos de la entidad.” De cualquier forma, no se ha obtenido una respuesta de fondo frente al tema.

El Ministerio de Defensa Nacional no ha aceptado o rechazado la cuota parte que le fue consultada, por cuanto, afirma, no ha obtenido la documentación necesaria, que, por otra parte, ha sido requerida insistentemente ante Cajanal en Liquidación. A folio 252 obra copia del Oficio No. OFI11-4342 del 21 de enero de 2011 donde se formulan algunas precisiones sobre la documentación por parte del Ministerio de Defensa Nacional hacia Cajanal en Liquidación. Esta última entidad no ha dado cuenta de dicho trámite.

El Municipio de Santiago de Cali aceptó plenamente la cuota parte pensional que le fue consultada, mientras que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la acción de tutela ni obra alguna constancia de que hubiera aceptado o rechazado la cuota parte pensional. 2. En tales condiciones, debe insistirse, el reconocimiento de la pensión del actor no ha dependido de situaciones que le sean imputables, sino de diversos trámites administrativos que se han extendido durante largos años.

Asimismo, para la Corte, atendiendo la avanzada edad del actor y el hecho de que no ha sido negada la prestación por falta de los requisitos legales, no resulta razonable ni proporcional someterlo a trámites que han dejado indefinido su derecho en el tiempo, a pesar de que han transcurrido más de 5 años desde que se presentó por primera vez la solicitud.

Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre las entidades de la administración. No obstante ello, también ha advertido que no se puede desconocer que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros públicos, deben obrar con total cautela y apego a la ley, de manera que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como la erogación de dineros públicos.

Por ello, resulta preciso conciliar, en el ámbito de la acción de tutela, esas dos necesidades: la que tiene el actor de que se resuelva el inconveniente que no lo ha dejado disfrutar efectivamente de su pensión de jubilación; y la de las entidades accionadas de actuar en cumplimiento de sus funciones, en estricta observancia de la ley y del principio de legalidad del gasto público.

Con tal fin, la Corte considera preciso revocar la providencia impugnada y emitir las siguientes órdenes a las autoridades accionadas: i) A Cajanal EICE en liquidación que resuelva definitivamente la condición bajo la cual va a ser asumido el tiempo de servicio prestado por el actor al Instituto Nacional de Salud, pues de acuerdo con dicha institución se realizaron oportunamente los aportes correspondientes.

Asimismo, que atienda las precisiones formuladas por el Ministerio de Defensa Nacional en el Oficio No. OFI11-4342 del 21 de enero de 2011 y, de ser el caso, remita la documentación que le está siendo solicitada. Para tales fines, contará con el término máximo de quince (15) días. ii) Al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, resuelva la consulta de cuota parte pensional que le fue formulada por Cajanal en Liquidación (fl. 48) y, de ser el caso, la acepte o formule las objeciones que considere pertinentes.

Para tal efecto contará con el término máximo de quince (15) días. iii) Al Ministerio de Defensa Nacional que una vez reciba la información que requirió por parte de Cajanal en Liquidación y que se ordena suministrar mediante la presente decisión, resuelva definitivamente la consulta de cuota parte pensional que le fue formulada y, de ser el caso, la acepte o formule las objeciones que considere pertinentes.

Para tal efecto, contará con el término máximo de diez (10) días. iv) A Cajanal EICE en Liquidación que, una vez decida la condición en la que debe ser asumido el tiempo del Instituto Nacional de Salud y obtenga las decisiones del Ministerio de Defensa Nacional y del Instituto de Seguros Sociales, en el término máximo de cinco (5) días, profiera una decisión definitiva en la que se resuelva la solicitud de pensión elevada por el actor.

Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia de ello, se ordenará a los accionados proceder en la forma atrás señalada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor Antonio Vásquez Rojas. Como consecuencia de ello, se ordena: i) A Cajanal EICE en liquidación que resuelva definitivamente la condición bajo la cual va a ser asumido el tiempo de servicio prestado por el actor al Instituto Nacional de Salud, pues de acuerdo con dicha institución se realizaron oportunamente los aportes correspondientes.

Asimismo, que atienda las precisiones formuladas por el Ministerio de Defensa Nacional en el Oficio No. OFI11-4342 del 21 de enero de 2011 y, de ser el caso, remita la documentación que le está siendo solicitada. Para tales fines, contará con el término máximo de quince (15) días. ii) Al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, resuelva la consulta de cuota parte pensional que le fue formulada por Cajanal en Liquidación (fl. 48) y, de ser el caso, la acepte o formule las objeciones que considere pertinentes.

Para tal efecto contará con el término máximo de quince (15) días. iii) Al Ministerio de Defensa Nacional que una vez reciba la información que requirió por parte de Cajanal en Liquidación y que se ordena suministrar mediante la presente decisión, resuelva definitivamente la consulta de cuota parte pensional que le fue formulada y, de ser el caso, la acepte o formule las objeciones que considere pertinentes.

Para tal efecto, contará con el término máximo de diez (10) días. iv) A Cajanal EICE en Liquidación que, una vez decida la condición en la que debe ser asumido el tiempo del Instituto Nacional de Salud y obtenga las decisiones del Ministerio de Defensa Nacional y del Instituto de Seguros Sociales, en el término máximo de cinco (5) días, profiera una decisión definitiva en la que se resuelva la solicitud de pensión elevada por el actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así se anotó en sentencia del 27 de octubre de 2009, Rad. 26171. PAGE