CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 34145 EDELMIRA LÓPEZ RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 244 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social cuya protección invocó la señora EDELMIRA LÓPEZ RAMÍREZ al instaurar acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por negarle la autorización de la CIRUGÍA BARIÁTICA y el manejo integral de la patología que padece.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora EDELMIRA LÓPEZ RAMÍREZ, siendo beneficiaria de los servicios médicos prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó la orden para la realización de la CIRUGÍA BARIÁTICA y el manejo integral de la diabetes, apnea de sueño y artrosis de miembros inferiores. 2. La Dirección de sanidad respondió a la solicitud manifestando que dicha cirugía no estaba contemplada en el plan de servicios de sanidad militar y policial.
La accionante invoca en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal, y solicita se ordene la realización de la cirugía BARIATRICA y la atención integral que conlleva dicha intervención y el tratamiento para cambio de válvula aórtica, cirugía de fibrilación auricular con catéter de ablación por radiofrecuencia y posible plastia mitral, por estenosis severa de válvula aórtica.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La dirección de sanidad de la policía nacional en respuesta a la acción de tutela, manifestó que la acción de tutela era improcedente ya que el procedimiento mencionado no se encuentra enmarcado dentro de los servicios prestados, y por lo tanto, el subsistema de salud no puede prestar servicios medico asistenciales sino a quienes por ley están obligados a hacerlo.
Por lo tanto, no habiendo vulnerado derecho alguno solicita, se niegue la tutela. En subsidio de lo anterior, y en caso de que se considere que el procedimiento quirúrgico sea realizado, pide que se autorice al subsistema de salud de la Policía Nacional de recobrar el costo del mismo ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por tratarse de un plan fuera del plan de servicios de sanidad.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social a favor de EDELMIRA LÓPEZ RAMÍREZ, ordenando a la mencionada entidad autorizar la práctica de la cirugía BARIATRICA ordenada por el médico tratante adscrito a la entidad.
LA IMPUGNACIÓN El director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión reseñada, para cuyo efecto insistió en que la cirugía que se le ordenó a la accionante no se encuentra incluida en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Agrega que en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud se debe reconocer el derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios.
Solicita por ende que se revoque la decisión por las razones ya expuestas y adicionar el fallo de primera instancia a fin de poder repetir contra el FOSYGA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2. DEL CASO CONCRETO Es indiscutible que la inconformidad de la entidad impugnante con relación al fallo de primera instancia, decisión por medio de la cual se amparó el derecho a la salud de la actora, se resume, en que la acción de tutela es improcedente, ya que el manejo de pacientes con obesidad mórbida requiere de un equipo multidisciplinario que conozca la comorbilidad asociada a dicho diagnóstico, que esté en capacidad de evaluar adecuadamente el paciente, educarlo y manejar las complicaciones propias de la cirugía y las derivadas del procedimiento a mediano y a largo plazo.
En efecto, la cirugía BARIATRICA siendo de alto riesgo de mortalidad, existen complicaciones derivadas del procedimiento que requieren de un seguimiento a largo plazo. Agrega, que según diferentes testimonios, esta cirugía no deben realizarla ni personas con trastornos psiquiátricos, alcoholismo o adicción a las drogas, puesto que obstaculizan las adaptaciones y el cambio de vida Agrega, que la paciente debe ser advertida de estas consecuencias así como de las expectativas que se pueden alcanzar con la intervención. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a decidir sobre los aspectos que motivaron la impugnación interpuesta, necesario se ofrece puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida, hagan necesario proteger ésta a través de la recuperación de aquélla.
Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por la actora, a raíz de la dilación en la cirugía a le está impidiendo llevar una vida digna. De rigor entonces resulta concluir, que la accionante sufre de una patología que requiere de una intervención quirúrgica inmediata para el disfrute de una vida en condiciones dignas, ya que, ante la dilación por parte de la Dirección de Sanidad para autorizar dicha intervención, se ha menoscabado la salud de la actora, generando otros padecimientos, que no han podido ser atendidos en espera de la cirugía en mención. Igualmente cabe señalar que no cabe la posibilidad de ordenar el recobro ante el Fosyga de lo que por efecto de la protección otorgada al accionante deba gastar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no sólo porque no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional que a ello de cabida, sino porque, además, de existir regulación al respecto, es imposible que ella exija que para poder acudir al mentado fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.
En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el Fosyga para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.
Por lo tanto, no están llamados a prosperar los argumentos en contrario, expuestos por el impugnante, y se confirma en su integridad el fallo proferido por a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7