Micelio
T-34144(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3713-2013 Radicación N° 34144 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Ana Eva Castro de Jaramillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado antes citado y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el Magistrado Orlando Hidalgo Ocampo, perteneciente a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoce del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de un proceso ordinario laboral en el cual la demandante es la señora Ana Eva Castro de Jaramillo, expediente que se encuentra pendiente de estudio y decisión desde el 19 de diciembre de 2011.

Afirma que no es justo ni razonable que dicho proceso permanezca tanto tiempo al Despacho, solo con el traslado para alegar, e indica que no cuenta con otro mecanismo de defensa para conjurar dicha “amenaza”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al tribunal accionado dar impulso al proceso.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Orlando Hidalgo Ocampo, integrante de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó respuesta en la que informó que recibió más de 900 expedientes para sentencia, y frente al juicio ordinario que concita la presente queja constitucional dijo que originalmente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de julio de 2011, para desatar recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia adiada 15 de abril de 2011, corporación que a través de proveído fechado 20 de enero de 2012 dispuso su remisión a la Sala de Descongestión Laboral del mismo Tribunal, siendo finalmente asignado al despacho a su cargo el 25 de junio de la cursante anualidad y recibido físicamente el 4 de julio siguiente.

Señaló que actualmente el proceso se encuentra a la espera del turno correspondiente para ser evacuado, toda vez que con anterioridad fueron recibidos cerca de 600 expedientes que igualmente deben resolverse atendiendo el orden de ingreso. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver con prontitud el recurso de alzada que ante ella se surte y en el que la aquí peticionaria funge como parte demandante, considerando que la demora en proferir la decisión correspondiente resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, no siéndole posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a éstos le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para fijar la fecha en que habrá de proferir la respectiva decisión, para lo cual deberá considerar aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras.

Además, porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia T-17490 del 19 de febrero de 2008 y mas recientemente al interior de los radicados T-24986 del 15 de febrero de 2011, T-26070 del 28 de junio de 2011 y T-35101 del 1º de noviembre de ese mismo año, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento o anticipar la que viene establecida, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2