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T-34143 (22-11-07) PERSONA AUSENTECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34143 A:/MARIA CLAUDIA BORDA SARMIENTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34143 A:/MARIA CLAUDIA BORDA SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 234 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 17 de octubre proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle), por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por MARIA CLAUDIA BORDA SARMIENTO, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 76 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1) MARIA CLAUDIA BORDA SARMIENTO fue condenada en ausencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el día 19 de abril de 2006 al hallársele responsable del delito de omisión de agente retenedor, imponiéndosele una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. 2) Ningún recurso fue interpuesto contra la misma por lo que alcanzó firmeza. 3) El adelantamiento del proceso penal, tanto por la Fiscalía 76 Seccional que tuvo a su cargo la calificación del mérito del sumario como por el Juez de la causa y su posterior condena, constituyen a no dudarlo el clamor de la actora, por cuanto a su juicio careció dentro del proceso de una verdadera defensa técnica, al limitarse el designado a avalar las diligencias adelantadas, confinándose igualmente los funcionarios judiciales a investigar solamente lo desfavorable, por cuanto fácilmente se hubiese podido determinar el saldo de aproximadamente veinte millones de pesos que tenía a su favor la firma comercial de la actora con la DIAN.

Igual señaló que es una persona ejemplar, sin antecedentes, que siempre ha permanecido en su domicilio actual, por lo que consideró que los investigadores no actuaron con la debida diligencia para ubicarla; lo que a su juicio torna viable la procedencia de la acción de tutela. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los funcionarios demandados desestimaron la interposición de la acción al señalar que en el adelantamiento del sumario penal seguido en contra de la actora se le respetaron a plenitud las garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 17 de octubre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada al señalar que ningún reproche jurídico comportó la actuación del defensor de oficio y que frente a la no comparecencia de la condenada, la Fiscalía estuvo pronta a remitir las distintas citaciones a la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, lo que por contera descarta la vía de hecho.

IMPUGNACIÓN Con la pretensión de controvertir su responsabilidad así como la ausencia de defensa técnica, al señalar que ningún recurso le comportó la actuación, como tampoco la no concesión de los subrogados penales invocó la anulación de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la ciudadana condenada MARIA CLAUDIA BORDA SARMIENTO por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por la actora en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses.

Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que la actora señale con precisión en qué consistió la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la declaratoria de persona ausente (ya que de haber comparecido al proceso hubiera podido controvertir las probanzas que hoy censura), ya es que tan sólo atinó a censurar la actuación, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizada –si no era a través de la empresa-, cuáles fueron los requisitos que echó de menos, de qué manera era localizable, por qué razón no le llegaron las plurales citaciones elevadas a la empresa?.

Entonces si no pudo ser localizada a través de las distintas citaciones efectuadas a la Compañía donde laboraba, la que de manera alguna objetó, resulta admisible colegir que no quería ser localizada, barrunta la Corte una tal prédica en la medida en que nada dijo en cuanto a que la misma hubiere resultado equivocada. Era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. Adicional a ello, en su calidad de representante legal de la firma Arco Iris Limitada era plenamente conocedora de la obligación dineraria que le asistía para con la DIAN y del compromiso penal frente a su incumplimiento, ello para significar que de manera alguna el trámite del proceso penal le podía resultar desconocido.

Una segunda trasgresión alegada, apunta con la defensa pasiva de que fuera objeto al interior del proceso, sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia, adicional a ello la misma contumacia de la procesada –como bien lo señaló el Tribunal Superior- le impedía a la defensa conocer alternativas diversas.

En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.

Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.

Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o la condenada -por virtud de la captura- y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.

No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia de la accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró la petente era habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. PAGE 9