CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 34.141 GUILLERMO ALBERTO MUÑOZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Alberto Muñoz García contra el fallo del 18 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción, reclamada contra las Fiscalías 1ª y 7ª Seccionales de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) El 29 de octubre de 2004, el señor Héctor José Muñoz Pérez, padre del actor, ingresó de urgencias a la Clínica de Las Américas de Medellín, con diagnóstico de apendicitis. El médico general ordenó la revisión por un especialista que se demoró en llegar y cuando lo hizo, al día siguiente, ya era tarde y Muñoz Pérez falleció. (II) Denunció esos hechos ante la fiscalía y a través de apoderado reclamó la práctica de algunas pruebas, que no se ordenaron, e intempestivamente fue proferida una resolución inhibitoria con fundamento en un dictamen de Medicina Legal, al que no se le corrió el obligatorio traslado.
(III) El profesional pidió y aportó nuevas pruebas, que desvirtuaban aquel estudio, y no fueron practicadas ni admitidas. Anexa varias copias del proceso y solicita se declare la nulidad de la providencia inhibitoria y se orden se corra el traslado al dictamen. 2. El fiscal accionado hizo una reseña de la actuación, afirmó que sus decisiones se fundamentaron en las pruebas allegadas, de las que presenta su valoración, que el dictamen aludido fue conocido materialmente por el apoderado del actor, quien no recurrió ninguna decisión o dejó de sustentarla y que, por tanto, debe ser desestimada la demanda, pues no lesionó ningún derecho. 3.
El Tribunal negó la protección porque la providencia censurada no resultaba arbitraria ni ausente de sustento jurídico y probatorio. Por el contrario, obedeció a un criterio razonado de la prueba y de la ley, de donde surge que el amparo pretende ser utilizado para suplir los recursos que el accionante dejó de ejercer dentro del trámite normal.
Que no se hubiera dado traslado formal a un dictamen no significó lesión, porque fue conocido y debatido por el apoderado del demandante. 3. El accionante reiteró las palabras de la demanda e insistió en que no haber corrido traslado a la pericia constituyó una vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces, concepto que incluye a los delegados de la Fiscalía, que en las fases de indagación previa e instrucción cumplen la misma función. Lo anterior, porque los jueces están sometidos a un procedimiento, y tanto ellos, como el trámite, tienen igual origen constitucional, que exige el respeto a las garantías de los intervinientes y ofrece múltiples posibilidades para postular las irregularidades cometidas y lograr su corrección. La tutela no fue instituida como un mecanismo paralelo o alternativo a los reglados para resolver los conflictos entre los asociados, ni para que el juez que la decida suplante a los “ordinarios”.
De ahí, surge incontrastable que, ante la existencia de instrumentos de defensa dentro del ordenamiento común, aquella resulta improcedente. En el caso sometido a estudio de la Corte, el actor cuenta con múltiples posibilidades para lograr la corrección de las irregularidades que, dice, se han cometido. En efecto, la decisión de fondo proferida por el fiscal accionado es una de carácter inhibitorio, la cual no hace tránsito a cosa juzgada, pues en cualquier tiempo, cuando se presenten las circunstancias legales, puede invocar su revocatoria, en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, y puede interponer los recursos normales contra la decisión que adopte el funcionario. 2.
El instituto constitucional no fue establecido para que las partes involucradas en un juicio común suplan por su intermedio las falencias cometidas dentro de éste. En el caso analizado, eso es lo que pretende el actor, pues su apoderado guardó silencio frente a los proveídos adoptados por la fiscalía, porque no los recurrió, lo que tácitamente comporta que hubo asentimiento de su parte, y, cuando decidió recurrir, tampoco sustentó la apelación. Mal pueden ser señaladas de arbitrarias las providencias judiciales, cuando no se ejercen los mecanismos para lograr su revisión por parte del superior funcional.
No recurrir una determinación puede ser entendido como su conformidad con ella; es decir, que se tiene como legítima, de donde surge que no puede censurarse como ilegal ante el juez de tutela aquello que se tuvo por válido ante el juez normal. 3. La queja central estriba en que no se corrió traslado a un dictamen pericial, falencia meramente formal, porque el propio accionante describe que su apoderado solicitó aclaraciones a ese concepto.
Por tanto, lo material, lo sustancial, esto es, lo que debe prevalecer sobre el simple trámite, fue cumplido, pues lo que importa es que el concepto técnico sea conocido por las partes, y ello sucedió en el caso denunciado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1