Micelio
T-34141 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34141 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor OSCAR EDUARDO ORREGO PEÑA, en calidad de heredero de la señora Rita Peña de Orrego, en contra del fallo de fecha 25 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, vida, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la citada Peña de Orrego en contra de Arquímedes Joya.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar la parte accionante que al proferirse la decisión de segundo grado, fechada el 20 de enero de 2011, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia, se incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que –asevera- desconoce el verdadero estado de deterioro en que quedó el bien de la parte allí demandante y que, precisamente, motivó el adelantamiento de dicha actuación procesal; al igual que desatendió las maniobras de esa parte para evadir su responsabilidad frente a tales hechos y las pruebas allegadas que daban cuenta del daño padecido.

Sostuvo, que tal proceso se adelantó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito en contra del anotado Arias Joya, con la pretensión de que se le declarara responsable extracontractualmente por los perjuicios que le irrogó la construcción del edificio “Prados del Salitre” a la casa de habitación de la actora, contigua al mismo. Que esos pedimentos fueron de recibo parta esa judicatura, quien, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, condenó a la parte demandada al pago de $65.000.000.oo, e intereses moratorios.

Sin embargo –acotó- al desatarse el recurso de apelación interpuesto por quien resultó vencido en juicio, el colegiado accionado, conforme se expuso, resolvió revocar el fallo en mientes, y, en su lugar, absolvió al demandado. Aunado a lo antes indicado, censura al colegiado accionado desconocer, sin justificación razonada, precedentes de la Sala de Casación Civil de esta Corte, relativos a la cuantificación del daño. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo constitucional de sus garantías y que, para su efectividad, se disponga dejar sin valor y efectos la decisión de alzada confutada, para que, en su lugar, se ordene la firmeza del fallo de primer grado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de julio de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de julio de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socavare derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, está soportada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron revocar la sentencia apelada.

Para arribar a tal determinación, sostuvo ese Colegiado, que no se acreditó debidamente en esos autos la cuantificación de los perjuicios reclamados en juicio, al estimar que la experticia arrimada a los autos, se limitaba a indicar que: “…la cuantía depende de las clases de solución que le de el dueño del edificio a las casas, pero un estimativo, si hay que hacer zapatas sería de treinta millones de pesos, aproximadamente y esos estudios los tendría que hacer el dueño del edificio.” Consideró que mal podía sustentarse, en tales condiciones, un fallo de condena, dado que no se infería en el grado de certeza requerido la cuantificación del daño padecido por la demandante.

Agregó, del mismo modo, habida cuenta la firmeza de la experticia arrimada los autos, la ausencia de soporte de acreditación a la auto estimación de perjuicios de la parte actora, en cuantía de $65.000.000.oo, quedando todo ello en el plano de las hipótesis, sin que las pruebas recaudadas dieran “… cuenta del hecho que corresponda al perjuicio sufrido, máxime cuando ninguno de los testimonios se refiere a ese puntual argumento.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12