CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34140 SERAFIN FLOREZ AGUAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34140 SERAFIN FLOREZ AGUAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano SERAFIN FLOREZ AGUAS quien actúa en representación de su menor hija D.M.F.G. contra la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias con ocasión de la denuncia formulada por SERAFIN FLOREZ AGUAS contra SANDY ALEXIS OSPINA LEAL, la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá adscrita la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y Formación Sexuales, inició la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado.
Concluida la actividad instructiva, el sumario fue calificado el 27de julio de 2007 a través de resolución de acusación en contra de OSPINA LEAL como presunto autor de la conducta punible referida, en concurso homogéneo y sucesivo. Contra la anterior decisión el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2007 resolvió revocar la resolución impugnada para en su lugar precluir la investigación a favor de SANDY ALEXIS OSPINA LEAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano SERAFIN FLOREZ AGUAS acude en representación de su menor hija D.M.F.G. al mecanismo excepcional, tras considerar que al revocar la resolución de acusación se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, actuación que se circunscribe en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
Como sustento de su pretensión refiere el actor, en el presente caso se produjo un error indiscutible en la valoración de las pruebas que resultaban definitivas para adoptar la resolución de acusación, por lo que discurre en torno al contenido de algunos testimonios que dan cuenta de ello. Con base en lo expuesto, demanda el amparo para los derechos fundamentales de su menor hija y solicita se adopten los correctivos del caso.
TRAMITE DE LA ACCION Por auto del 8 de noviembre hogaño, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, así como se ordenó la vinculación del señor SANDY ALEXIS OSPINA LEAL. Frente a tal requerimiento, el funcionario titular de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda y para ello señala que revisada la decisión cuestionada, se evidencia que la valoración de los hechos y las pruebas correspondió a un raciocinio coherente y ajustado a la realidad, aunado que no se advierte la concurrencia de alguno de los requisitos para hablar validamente de vía de hecho.
Adjunta a la respuesta copia de la resolución objeto de la demanda. Por su parte, el señor SANDY ALEXIS OSPINA LEAL se pronunció advirtiendo que se encuentra a disposición la autoridad que lo requiera para esclarecer los hechos sobre los cuales se funda la demanda de tutela, al tiempo que señala, no puede hablarse de una vía de hecho cuando ciertamente el funcionario de segunda instancia corrigió el error que se cometió al no valorar las pruebas de manera integral como así lo prevén las reglas de la sana crítica, exponiendo a renglón seguido las circunstancias que sustentan tal aserto.
Remite copia de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por SERAFIN FLOREZ AGUAS en representación de su menor hija, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en favor de SANDY ALEXIS OSPINA LEAL por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra SANDY ALEXIS OSPINA LEAL, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión, es esto es, tras considerar que todo el acontecer fáctico jurídico y probatorio desencadenó en esa instancia una duda insalvable sobre la presunta responsabilidad del procesado en la conducta punible enrostrada, motivo por el cual aplicó el principio del in dubio pro reo que no genera otra cosa que la decisión favorable ahora censurada.
Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De otra parte, es preciso destacar que según se encuentra acreditado el aquí accionante, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal reseñado, circunstancia que le ofreció una serie de oportunidades para presentar sus consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la instrucción, gestión que no puede ser subsanada en medida alguna por vía del amparo constitucional en tanto se desconocería su naturaleza intrínseca.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por SERAFIN FLOREZ AGUAS en representación de su menor hija D.M.F.G., conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10