CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34139 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Ernesto Ávila Zamora contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Ernesto Ávila Zamora, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no pagarle los intereses moratorios derivados del cumplimiento la sentencia que fue proferida a su favor por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señaló que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad accionada, entre otras, a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en la que fue desvinculado y hasta que se efectúe su reintegro al servicio, además de que dispuso que se diera cumplimiento a la decisión “(…) en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Agregó que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de septiembre de 2001.
Indicó también que la demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia y no atendió las previsiones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, como se ordena en la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, con tal fin, expresó que atendió todas las órdenes que le fueron impuestas en las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, de cualquier modo, el actor tiene a su disposición el proceso ejecutivo, de manera que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
El Tribunal profirió fallo el 18 de julio de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien recalcó que el cumplimiento de la sentencia no ha sido completo. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos que consideran le han sido conculcados y hacer efectivas las pretensiones perseguidas por vía de la petición de amparo.
En efecto, el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede ser obtenido a través del proceso ejecutivo, en donde también puede controvertir la validez de los pagos que se han realizado por la accionada y si los mismos han sido completos. Debe advertirse que, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen acreencias laborales, ante la existencia del proceso ejecutivo, como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que allí se involucran.
Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas en contra de la entidad accionada, debe propiciarse en el interior de un proceso ejecutivo, en donde se puede dar lugar a determinar si el cumplimiento de la decisión ha sido total o parcial. En virtud de todo lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.
Importar recordar en este punto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente que, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, para la Corte no está demostrada la existencia de alguna situación excepcional y grave, que justifique la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este punto, debe advertirse que la falta de pago de las acreencias ha permanecido durante varios años, sin que se hubiera denunciado la vulneración de algún derecho fundamental y se formulara acción de tutela.
Asimismo, que los perjuicios económicos que el actor considera le han sido causados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 28635. PAGE