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T-34138 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34138 PROCURADORA 16 PENAL II República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34138 PROCURADORA 16 PENAL II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 143 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la PROCURADORA 16 JUDICIAL PENAL II, contra la FISCALÍA PRIMERA PENAL MILITAR DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, que decretó la cesación del procedimiento, dentro del proceso adelantado contra el Ejército, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, actuación a la cual fueron convocados y debidamente vinculados, la FISCALÍA 28 PENAL MILITAR y los señores mayor (R) LUÍS AUGUSTO PRIETO DELGADILLO, el Teniente Coronel JUAN CARLOS LARA LOMBANA (activo), y el Teniente (R) WILLIAM ARTURO ARIAS PRADA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. La señora CARDENAS GIRALDO, en calidad de agente del Ministerio Público, invoca la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, puesto que en el operativo realizado por el Ejército para obtener la captura de dos guerrilleros, se presentó un enfrentamiento cerca a la casa de la señora MATILDE QUINTERO, que se encontraba con sus tres hijas y su nieta.

Como resultado del enfrentamiento, se produjo la muerte de los guerrilleros y de una de las menores hijas de la señora QUINTERO, quien al igual que otra de sus hijas sufrió lesiones personales graves. 2. Afirma la accionante, que ante la justicia penal militar se adelantó la instrucción, donde fueron imputados el Teniente del Ejército, William Arturo Arias Prada, el subteniente William de Jesús Núñez Parra y el soldado Carlos Hernando Maldonado Rondón, pero dicha autoridad se abstuvo de seguir con el proceso porque estimó que los oficiales habían actuado de manera legal en el operativo, en cuanto éste respondió legítimamente a una emboscada. 3.

Agrega que en septiembre de 1997, fue presentado un derecho de petición al Director Nacional de Fiscalías para provocar una colisión negativa de competencias, pero el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar ordenó cesar todo el procedimiento, pues el Ejército había actuado de manera legítima y en cumplimiento de un deber legal. Esta decisión fue enviada al Tribunal Superior Militar que resolvió revocar dicha providencia, al considerar que no había sido definida la situación jurídica de los implicados, por lo tanto, decidió enviar dicha actuación a la Fiscalía Penal Militar.

Así, en noviembre de 2000 el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica a los presuntos implicados y en marzo de 2001, decidió cesar todo procedimiento. 4. El Tribunal Superior Militar revocó el auto interlocutorio por medio del cual se ordenó la cesación de procedimiento y el expediente volvió al despacho de origen; así la Fiscalía 29 Penal Militar asumió el conocimiento y consideró que en el operativo realizado existió falta de previsión por parte de los militares al no hacer un debido reconocimiento del área, por lo cual determinó que existía suficiente material probatorio para sostener que los implicados cometieron un homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales.

Esta decisión fue en grado de consulta ante la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar, quien decretó la nulidad, al considerar que no se había calificado integralmente el mérito del sumario y tampoco se analizaron los testimonios de la madre de las menores y de los oficiales. 5. En junio de 2003 fue calificado nuevamente el mérito del sumario por el Fiscal 28 Penal Militar y se decretó la cesación del procedimiento, tras evaluar que la acción del Ejército no era justificada, pero la acción penal se encontraba prescrita.

Esta decisión fue nuevamente consultada ante la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar, quien la confirmó en septiembre de ese mismo año. 6. Simultáneamente, fue adelantado un proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que declaró responsable a la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a la familia AYURE.

En esa decisión se consideró que no estaba suficientemente acreditada la tesis de la emboscada del Ejército y no habían sido respetadas las normas del Derecho Internacional Humanitario. 7. La accionante considera que la presente situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, pues el operativo realizado por el Ejército afectó las normas de Derecho Internacional Humanitario y por ende esta investigación debió haber sido adelantada por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar. 8.

Por lo anterior solicita declarar la nulidad de la decisión proferida por la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y como consecuencia de lo anterior, se ordene la remisión de las diligencias a la justicia penal ordinaria, para que en esa jurisdicción se investiguen y juzguen los hechos denunciados. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La FISCALÍA PRIMERA PENAL MILITAR delegada ante el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, en respuesta a la presente acción de tutela, hizo un recuento del trámite del proceso que hoy se cuestiona.

Afirma que dentro de tal diligenciamiento, luego del traslado a los respectivos sujetos procesales, la representante de la Procuraduría solicitó confirmar la providencia al considerar qºue los militares habían actuado ante una causal de justificación, como la legítima defensa de sus vidas y el estado de necesidad. Por lo tanto considera, el despacho accionado, que no procede la presente acción de tutela, en los términos señalados por la Procuraduría 16 Judicial Penal.

En efecto, en virtud al principio del debido proceso, manifiesta que la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso penal debe responder al principio de “unidad funcional”, pues tratándose de una entidad de control del Estado, todos los servidores deben actuar de conformidad a los artículos 275, 276 y 277 de la Constitución. Agrega, que al no haber recurrido las cesaciones de procedimiento, estas decisiones responden al principio de acierto y legalidad.

Con respecto al juez natural, manifiesta que para que opere el fuero penal, se requiere que el delito no se haya cometido en relación con el servicio, por lo tanto, en el presente caso la justicia penal militar era la competente, pues las conductas se desarrollaron en el marco de una operación legítima del Estado. Por lo tanto, considera la autoridad accionada que la presente demanda no es procedente porque la Procuraduría mediante sus representantes nunca intervino en las instancias cuestionando la competencia de la Justicia Penal Militar.

Al contrario, solicitaron el reconocimiento de la legítima defensa como causal de justificación viable para la terminación del proceso, con lo que asintieron implícitamente la competencia de la justicia penal militar Por su parte, la Fiscalía 28 Penal Militar reiteró los planteamientos de su homologa la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Penal Militar, en el siguiente sentido: (i) La Procuraduría, por intermedio de sus agentes, participó en el proceso penal militar que ahora cuestionan, pero “ nunca ejercitó recurso judicial alguno en el transcurso de la actuación procesal.” Más adelante agrega “ [el] mismo Ministerio Público que durante el transcurso de las actuaciones judiciales adelantadas en la jurisdicción penal militar durante más de 11 años nunca controvirtió decisión judicial alguna de las adoptadas, no obstante haber sido notificado personalmente de todas y cada una, y se pretende ahora que a través de un mecanismo subsidiario se revivan oportunidades procesales que vencieron sin actuar y se convierta al juez constitucional en sustituto del ordinario.” (ii) Desde el mes de octubre de 2003 las diligencias están en archivo, “ por haber cobrado ejecutoria la decisión de segunda instancia en donde confirmaba la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.” Por lo tanto, la demanda no cumple el presupuesto de inmediatez.

(iii) “ nunca se provocó colisión positiva de competencias por parte de la Fiscalía General de la Nación en la que se cuestionara la competencia de la justicia penal militar para el conocimiento del caso acontecido el día 13 de mayo de 1992 en la Vereda Santander, jurisdicción de La Uribe (Meta).” En cumplimiento de auto de 4 de diciembre de 2008, allegado al Despacho del Magistrado Sustanciador de esta Sala el 11 de marzo de 2009, la Corte Constitucional anuló la actuación inicialmente surtida en esta Colegiatura, incluyendo la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, tras verificar que no se había producido la vinculación efectiva de los posibles interesados con el proceso de tutela, especialmente los señores Mayor (R) LUÍS AUGUSTO PRIETO DELGADILLO, el Teniente Coronel JUAN CARLOS LARA LOMBANA (activo), y el Teniente (R) WILLIAM ARTURO ARIAS PRADA –otro de ellos, el señor LUÍS ARNULFO LEÓN DÍAZ, falleció en actividad-.

Luego de ingentes esfuerzos por lograr la notificación del auto que avocó nuevamente conocimiento de la demanda a los citados, tal como lo dispuso la Corte Constitucional, gestión que incluyó la intervención de entidades con amplias fuentes de datos –DAS, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Cámara de Comercio de Bogotá, así como la CIFIN- (ver auto de 1º de abril de 2008), sólo hasta el 29 de abril de 2009 fue allegado informe dando cuenta de la notificación del último de los vinculados, el señor William Arturo Arias Prada.

Los vinculados se pronunciaron sobre la demanda, así: i) JUAN CARLOS LARA LOMBANA, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a sus pretensiones, por considerar, en primer lugar, que el procedimiento de tutela no permite una adecuada defensa de sus intereses, pues no tendría la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas o debatir ampliamente el sustento de la demanda; como segundo aspecto, consideró que se ponía entre dicho el valor de la cosa juzgada, a partir de argumentos subjetivos y descontextualizados; y, por último, cuestionó la inmediatez con que se ejerció la acción. 2) LUIS AUGUSTO PRIETO DELGADILLO, debidamente representado, planteó como medios defensivos: i) la ausencia de inmediatez en el ejercicio de la acción; ii) el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa, en tanto la Procuraduría en el proceso penal solicitó la absolución de los encartados y; iii) la falta de acreditación de que la decisión judicial hubiese incurrido en un defecto procedimental, fáctico o sustancial que pudiera calificarse, de bulto, como una vía de hecho. 3) WILLIAM ARTURO ARÍAS PRADA, igualmente, solicitó declarar imprósperas las pretensiones de la parte demandante, trayendo a colación las decisiones de procesos de tutela anteriores, mediante las cuales esta Sala despachó desfavorablemente las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, permiten a la Sala negar el amparo solicitado, pues se incumplen en el sub júdice la mayoría de ellos, empezando por el de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona se dictó hace más de seis años y la parte accionante no brinda ningún tipo de justificación que permita entender por qué no actuó inmediatamente, si estaba tan convencida de que ahí se vulneraron los derechos invocados.

Como lo ha dicho también la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Igualmente, se incumple el requisito de procedibilidad según el cual: “ la parte actora ( ) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Resulta curioso que la Procuraduría cuestione ahora el trámite procesal que se cumplió en la justicia penal militar, cuando en su desarrollo reconoció, no sólo la competencia de esa jurisdicción, sino que además abogó porque se declarase la absolución de los militares implicados pues, en su criterio, obraron bajo una causal de justificación. Así lo explicó el Procurados 316 Judicial II, al solicitar “confirmar la providencia porque los militares actuaron ante una causal de justificación, en legítima defensa de sus vidas”.

Tampoco se preocuparon sus agentes por acudir a los medios ordinarios de defensa frente a las decisiones cuestionadas, hecho que se muestra diáfano al observar que la decisión de cesación del procedimiento fue confirmada por la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar, mas ello no obedeció a que en esa instancia se conociera de un recurso de apelación, sino que tuvo lugar por cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, dado que ninguno de los intervinientes recurrió la determinación de primer grado.

En materia de tutela, lamentablemente, el Decreto 2591 de 1991, no establece causales de rechazo de la demanda, una de las cuales, en la generalidad de ordenamientos procesales, consiste en la falta de legitimación por activa. Lo anterior no impide que esa situación se presente y que, al respecto, el juez de amparo pueda pronunciarse en la sentencia. Ello se presenta en este evento, pues no resulta admisible que la Procuraduría alegue ahora la vulneración de los “.., derechos al debido proceso, juez natural y acceso efectivo a la administración de justicia”, cuando participó en la actuación penal cuestionada, en la cual, contrario a defender tales censuras, lo que hizo fue sostener que el diligenciamiento se desarrolló acorde con la Constitución y la Ley.

Afirmar, en este contexto, por parte de la Procuraduría, que no tuvo acceso a la Administración de Justicia, deviene en una franca incoherencia. Tan tuvo acceso, que solicitó a las autoridades demandadas la absolución de los procesados. Ahora bien, si alguien está habilitado para solicitar la revisión de lo actuado, son los afectados con la conducta que en el proceso penal se investigó, los cuales no obstante intervinieron en la actuación, no al menos como parte civil o como víctimas, quedando constancia que la conocía pues ejercieron como testigos.

Las víctimas acudieron a otros medios, como lo fue la acción de reparación directa ante la justicia contenciosa administrativa, donde obtuvieron sentencia favorable. Esa decisión, en lo contencioso administrativo, no puede tener la capacidad de variar la resolución penal, como lo pretende la Procuraduría, pues lo que en esa jurisdicción se discute es una responsabilidad netamente objetiva y patrimonial, mientras que el debate en el diligenciamiento penal gira en torno a la responsabilidad personal de los implicados, ámbito más amplio y rodeado de principios totalmente diferentes, al punto que aquí la presunción de inocencia deviene en pilar fundamental.

Es preciso aclarar, que lo que esta Sala considera improcedente es la posibilidad de que la Procuraduría denuncie la vulneración de los derechos del debido proceso, juez natural y acceso a la Administración de Justicia, pues como se ha demostrado, no tiene ninguna legitimación para reclamar su amparo. Tan claro es que el debate gira en torno a la posición de la Procuraduría respecto de las decisiones judiciales, las autoridades que las profirieron y aquellos que fueron vinculados al proceso censurado, que no fue necesaria la integración al contradictorio de aquellos perjudicados con el delito, pues éstos, a pesar de conocer al respecto, no participaron en tal actuación. Avaló tal conformación del debate la Corte Constitucional, que si bien anuló lo actuado, lo hizo exclusivamente para garantizar la intervención efectiva de los militares en su momento involucrados, sin referirse en absoluto a las víctimas.

No ha sido objetado, en esta instancia, la posibilidad real que tuvieron las víctimas de participar en el proceso penal o que no hayan podido actuar, autónomamente, en defensa de sus intereses. Lo que se evidencia es que éstas han decidido acudir a otros medios de protección. Esa voluntad no puede ser suplantada por la Procuraduría, máxime cuando respecto de tal entidad no resulta predicable una vulneración del debido proceso, del derecho a acceder a la administración de justicia o a tener un juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la PROCURADURÍA 16 JUDICIAL PENAL II en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Ibídem.

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