CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34137 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la señora Ana Lucía Prieto Sarmiento contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos Pensiones y Cesantías, Instituto de Seguros Sociales y Seguros de Vida Colseguros.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Prieto Sarmiento, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho. Manifestó que su compañero permanente Norberto Quecán Canasto falleció el 17 de septiembre de 1997 y que, como consecuencia de ello, se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales a reclamar la pensión de sobrevivientes a favor suyo y de sus hijos menores de edad Diana y Cesar Quecán Prieto.
Indicó que el asegurado fallecido laboró con la empresa Industrias T y F desde el 27 de enero de 1971 y hasta el 17 de septiembre de 1997, de forma tal que completó 1326 semanas cotizadas. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por hallar reunidos los requisitos legalmente establecidos para tales efectos, pero que, posteriormente, suspendió el pago de la misma, al encontrar que su compañero fallecido se encontraba afiliado a Colfondos Pensiones y Cesantías, durante sus últimos años de vida.
Expresó, de otro lado, que al solicitar el reconocimiento de la pensión ante la referida entidad, le respondieron que no tenía derecho a ello, porque no se reunían las condiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que se reconoció, por un Comité de Multivinculación, que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación es Colfondos Pensiones y Cesantías.
Agregó que, luego de pedir el pago de la devolución de saldos y el respectivo bono pensional, Colfondos Pensiones y Cesantías reconoció expresamente que sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pero, a pesar de ello, se opuso a su pago, porque la entidad Seguros de Vida Colseguros negó el reconocimiento de la suma adicional y “(…) ante la falta de la suma adicional, Citi Colfondos no puede reconocer una pensión ya que no existe el capital necesario para financiarla.” Anotó, finalmente, que ha presentado varios derechos de petición en los que ha requerido el pago de la pensión de sobrevivientes, pero no ha obtenido respuestas satisfactorias, en las que se resuelva el fondo de su reclamación. Pidió, como consecuencia, que se le ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de septiembre de 2003, con indexación e intereses moratorios.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que emitió y redimió un bono pensional tipo A por el causante Norberto Quecán Canasto, quien en vida se trasladó en forma libre y voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidarida, con la AFP Colfondos, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la eventual pensión de sobrevivientes.
Recalcó que el 11 de diciembre de 2003 se realizó un Comité de Multivinculación en el que se determinó que la AFP Colfondos era la obligada al pago de la pensión y no el Instituto de Seguros Sociales. Colfondos Pensiones y Cesantías sostuvo que en el año 2003 ordenó la devolución de saldos a favor de la actora, por no hallar reunidas las condiciones necesarias para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pero que, al efectuar una nueva revisión del asunto, encontró cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de abril de 1994, que podrían dar lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el pago de la prestación. En tal medida, apuntó, le solicitó a la Aseguradora Colseguros que procediera al pago de la suma adicional, pero dicha entidad se opuso, con el argumento de que “(…) los aportes se realizaron de manera extemporánea por parte del empleador del afiliado fallecido.” Explicó que “(…) a fecha de hoy COLFONDOS procedió a indicar que una vez realizado el estudio pensional los beneficiarios del afiliado fallecido sí podían acceder a la pensión de sobrevivencia sin embargo la aseguradora COLSEGUROS mediante la comunicación GP-PREV-109 del 8 de Octubre de 2008 procedió a rechazar el pago de la suma adicional la cual es necesaria para el pago de pensión de sobrevivencia solicitada, por los motivos expuestos en dicho comunicado.” Resaltó que la devolución de saldos fue efectuada con la convicción de que no se reunían los requisitos establecidos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que “(…) la aseguradora COLSEGUROS debe efectuar el pago de la suma adicional con base en la póliza provisional adquirida con las cotizaciones efectuadas por los afiliados para que Colfondos S.A. pueda reconocer la pensión de sobrevivencia de los beneficiarios del señor NORBERTO QUECÁN (Q.E.P.D.).” Por último, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, porque el pago de la pensión de sobrevivientes depende del pago de la suma adicional, por parte de COLSEGUROS, quien es responsable solidariamente por cualquier condena que se le pueda imponer.
La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. indicó que una vez que Colfondos le presentó el aviso de reclamación por sobrevivencia y le reclamó el pago de la suma adicional, “(…) estableció que, para la fecha del fallecimiento del señor Quecán, la compañía INDUSTRIAS TYF S.A. había efectuado los aportes a pensión por el señor Quecan al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) y no a Colfondos (…)” Asimismo, que “(…) durante el periodo que se efectuaron los aportes a pensión por el señor Quecán al ISS, no se efectuó el pago de la prima del seguro previsional que Colfondos había contratado con Colseguros para completar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes del señor Quecán (…)” y, por tales razones, “(…) no cumplía ni cumple con los requisitos establecidos en las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, respecto del pago de la prima del contrato de seguro (…)” Estimó que el Instituto de Seguros Sociales es la entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3800 de 2003, por lo que se opuso oportunamente al reconocimiento de la prestación por Colfondos y al pago de la suma adicional contratada mediante un seguro previsional.
Adujo, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por el desconocimiento del principio de inmediatez, pues nunca se acudió al reclamo constitucional, a pesar de que la pensión fue negada desde el año 2003. El Tribunal profirió fallo el 19 de julio de 2011, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de la actora. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 1. La petición de amparo está dirigida indistintamente a que se reconozca a favor de la actora la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Norberto Quecán Canasto, por considerarse cumplidos los requisitos y las condiciones establecidas legalmente para ello.
El reconocimiento de la prestación fue negado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. desde el 29 de mayo de 2002 (fl. 88). Paralelamente, a la actora le fue reconocida la devolución de los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del causante, el 10 de febrero de 2003 (fl. 88). Adicional a ello, a pesar de que posteriormente Colfondos S.A. estableció que podría darse lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se opuso nuevamente a su reconocimiento y pago mediante Oficio BP-R-I-L-11528-8 del 24 de diciembre de 2008, según se dice allí, “(…) teniendo en cuenta que Seguros de Vida Colseguros manifiesta (…) que niega el reconocimiento de la suma adicional como consecuencia de haberse realizado los aportes a fecha del fallecimiento al Instituto de Seguros Sociales.
Ante la falta de la suma adicional, Citi Colfondos no puede reconocer una pensión ya que no existe el capital necesario para financiarla.” (fls. 92 y 93.). En forma simultánea, la Aseguradora COLSEGUROS negó el reconocimiento de la suma adicional derivada del seguro previsional contratado con Colfondos S.A., mediante Oficio No. GR-PREV-109 del 8 de octubre de 2008 (fl. 91), al considerar, fundamentalmente, que el pago de la prima correspondiente al seguro no fue efectuado y que, al haberse realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en los últimos meses de vida del causante, es a dicha entidad a la que le compete resolver sobre el reconocimiento de la pensión, en el régimen de prima media con prestación definida. 2.
De conformidad con lo expuesto, la Sala puede identificar por lo menos dos situaciones que tornan improcedente la acción de tutela y que respaldan la decisión emitida por el juez de tutela de primera instancia. En primer lugar, resulta suficientemente claro que se desconoce el presupuesto de inmediatez que debe verificarse entre la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales y la presentación del reclamo, por la vía de la acción de tutela.
En efecto, la pensión de sobrevivientes fue negada desde el año 2002 y dicha decisión se ha venido ratificando por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hasta la actualidad. Entretanto, transcurridos más de 9 años, la actora no reclamó el desconocimiento de sus derechos fundamentales y la necesidad de que se adoptaran medidas urgentes para resguardarlos, además de que no ha acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el ánimo de obtener el reconocimiento definitivo de la prestación, luego de desvirtuar los argumentos opuestos por el fondo de pensiones y por la aseguradora Colseguros.
En segundo lugar, para la Sala es posible identificar varios problemas jurídicos que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, y que se refieren fundamentalmente: i) a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión; ii) al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para su otorgamiento; iii) a la obligación para la Aseguradora Colseguros de pagar la suma adicional contemplada en la póliza de seguro previsional contratada con Colfondos S.A.; iv) y a la posibilidad de que, a falta de dicho dinero, se niegue el reconocimiento de la prestación, entre los más importantes.
En tal caso, independientemente de la validez o razonabilidad de los argumentos por los cuales ha quedado en suspenso el pago de la pensión, expuestos tanto por Colfondos S.A. como por la Aseguradora Colseguros, lo cierto es que se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el juez de tutela, máxime cuando no existe prueba de la posible causación de un perjuicio irremediable que, entre otras cosas, queda desvirtuado con el desconocimiento del presupuesto de inmediatez.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por la accionante y como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones en virtud de las cuales se le ha negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para lograr el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, intereses moratorios o indexación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
La acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, debe resaltarse que la actora recibió la devolución de los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual, dinero que puede contribuir a solventar sus necesidades básicas, además de que no se acompañaron al expediente pruebas que determinaran en forma clara la posibilidad de que se le causara un perjuicio irremediable.
Adicional a ello, cabe insistir en que la prestación reclamada fue negada hace más de 9 años y la interesada no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción constitucional, por vía de la acción de tutela, de manera que la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos se encuentra completamente desvirtuada.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE