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T-34136(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3679-2013 Tutela No. 34136 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AVIS ENOTH GIL BARROS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad e igualdad. Manifiesta que el 22 de abril de 2005, promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Universitaria Rafael Núñez, con el fin de obtener “ el reconocimiento y pago de múltiples conceptos económico-laborales ”, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien admitió la demanda el 13 de mayo de 2005.

Que al no llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual fue fijada por el Juzgado de conocimiento para el día 18 de julio de 2008, la parte demandada solicitó “ a través de memorial presentado el 23 de julio de 2008 ante la Secretaría del Juzgado, la fijación de una nueva fecha para la audiencia de fallo ”, razón por lo que “[e]n lo sucesivo, y casi cinco (5) meses después de la solicitud indicada en el hecho precedente, el Juzgado dio inicio a un itinerario de fijación de fechas ‘sucesivas’ para celebrar la Audiencia de Juzgamiento y aplazamientos de la misma por siete (7) veces más ”.

Señala que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8230 de fecha 28 de Junio de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante auto del 17 de agosto de 2011, notificado en el Estado No. 019, fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 29 de agosto de 2011 a las 5:30 PM, la cual se llevó a cabo con sentencia favorable parcialmente a las pretensiones de la actora y la cual fue notificada en estrados.

Inconforme la tutelante con la anterior providencia, la apeló dentro del término de ejecutoria, y por su parte la apoderada de la Corporación demandada en virtud del memorial de 6 de septiembre de 2011, promovió incidente de nulidad contra la sentencia del 29 de agosto de 2011 “ bajo el supuesto de que la notificación de la celebración de dicha audiencia se le hizo al apoderado anterior de la demandada ”, última petición que fue despachada de forma desfavorable y contra la cual interpuso recurso de alzada que fuera revocado por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2013, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, bajo el argumento que el Juzgado de conocimiento erró en la notificación del auto que fijó la fecha de la audiencia de juzgamiento como quiera no se le notificó a la nueva apoderada la fecha de celebración de la audiencia de fallo, lo que sí fue comunicado al apoderado inicial.

Reprocha la accionante la decisión proferida por el Tribunal accionado, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ No reposa ninguna providencia con la que la Juez Adjunta hubiera ordenado que se surtiera tal mecanismo de notificación y mucho menos que hubiera ordenado al Sustanciador la remisión de dichas comunicaciones.

Lo anterior sin perjuicio de que, pese a que en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el expediente pasó a manos de la Juez Adjunta, quien fungía como tal dentro de las mismas instalaciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y quien en ningún momento cambió la fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento; la notificación de estos Autos de Sustanciación, legalmente, se notifican por Estado, a menos que se hubieran dado –repito.

Alguno de los supuestos excepcionales del cambio de Juzgado o del ‘adelantamiento’ de la fecha de celebración de la Audiencia de Juzgamiento ”, así mismo, señaló que la espera de la apoderada de la parte demandante entre el año 2008 y el 2011, para ser notificada de la nueva fecha para que se surtiera la audiencia de fallo “ no es fuente legítima de derecho ” para solicitar la nulidad, como quiera que era su deber profesional estar al tanto del proceso, por lo que de no acceder a su pretensión de declara la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado “ perdería la condición de único apelante lo cual se dio en razón a la desidia y el desinterés procesal observado por la parte demandada y su apoderada, quien a través del temerario recurso de apelación que le fue concedido estaría logrando restablecer de manera irregular el término procesal para apelar la sentencia que le fue parcialmente desfavorable, cuando ya se encontraba precuido ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de declarar nulos o dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal accionado y en su lugar se se fije fecha y hora para desatar el recurso de alzada que interpusiera contra la sentencia de primer grado.

Mediante auto calendado de 22 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de las autoridad judiciales accionada de revocar el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, obedeció a que el Juzgado de primer grado cometió error en la realización de la notificación al apoderado de la parte demandada sobre la fijación de la fecha y hora en la que se surtiría la audiencia de juzgamiento, irregularidad que desde luego afecta la validez de la sentencia, ante la vulneración del debido proceso, consignando en las decisiones que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo la autoridad accionada para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ A folio 228, comunicación de data 19 de agosto de 2011, dirigida a la parte demandada Dr. Guillermo Guerrero Figueroa, por medio de ésta se le notifica la fecha de la Audiencia de Fallo, recibida el 23 de agosto de 2011 como se vislumbra en la parte inferior del oficio.

Deviene de lo referido, que evidentemente el Juez Adjunto erró al notificar el auto que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, puesto que siendo reconocida la nueva apoderada de la Corporación demandada no la notifica, ni le comunica la fecha para la sentencia, ciando si lo hace con el apoderado inicial. Tampoco es suficiente lo argumentado por la Jueza de Instancia en torno a que ‘…considera que se encuentra demostrado de manera amplísima y suficiente, que tanto la parte demandante como la demandada fueron notificados legalmente, ya que fueron fechas continuas que habían sido notificadas por los distintos estados relacionados,…’, porque la fecha de juzgamiento debió notificársele a la apoderada debidamente reconocida y quien había actuado en el proceso desde el 11 de diciembre de 2007, tal como dan cuenta los autos del proceso, en la misma forma como lo fue el apoderado judicial de la parte demandante.

Siendo así las cosas, ha de declararse la irregularidad que afecta la validez del acto de notificación de la sentencia proferida por la vulneración efectiva del debido proceso y en especial del derecho de defensa y de contradicción de la parte demandada, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, y consecuentemente, se ordenará que se notifique la sentencia proferida en la forma prevenida en la ley”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por AVIS ENOTH GIL BARROS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2 _1444734291.unknown