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T-34135 (15-11-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34135 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 225 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO DUARTE CASTRO en contra de la FISCALÍA 24 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA -UNAIM- por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual se vinculó a la FISCALÍA 28 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden sintetizarse así: 1. En contra del accionante actualmente se adelanta un proceso en el cual la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima -en adelante sólo UNAIM- lo investigó como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, profiriendo en su contra el 17 de octubre del año que transcurre resolución de acusación, la cual se encuentra en trámite de notificaciones. 2.

Manifiesta el demandante que están vencidos los términos, pues “…transcurrieron más de 15 meses contados a partir de la declaratoria de nulidad, hasta la calificación sumarial, superando ampliamente los 360 días con que cuenta el investigador para surtir esta etapa. (…) A la fecha completo 39 meses sin que me halla(Sic) sido definida mi situación respecto al delito de Tráfico de Estupefacientes.” 3.

Plantea igualmente que la Fiscalía le imputa narcotráfico en modalidad agravada, “…sin elemento probatorio adicional, ya que la fiscalía no tiene pruebas adicionales que permitan deducir este tipo de responsabilidad.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 24 Especializada UNAIM se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que al actor se le han respetado los derechos fundamentales en el proceso que se adelanta en su contra, en el cual, además, tiene la posibilidad de plantear los asuntos que expone innecesariamente al juez de tutela.

La Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima -UNAIM- explicó las etapas procesales que en la investigación contra el actor se han adelantado, explicando que éste solicitó la nulidad de lo actuado y la preclusión de la instrucción, petición negada en primer grado mediante resolución de junio 28 de 2007, posteriormente confirmada por una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya de agosto 21 del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formula el accionante, pues indiscutible se muestra que la actuación que cuestiona mediante su demanda se encuentra en curso y pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Por otra parte, conceder amparo a las pretensiones objeto del sub júdice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a los institutos procesales de las recusaciones a fin de establecer si se ha incurrido en una mora injustificada en el trámite del proceso.

Como lo ha dicho esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Ha insistido y no se cansará de hacerlo esta Corporación, en afirmar que la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa, de tal forma que a ella no se puede acudir cuando las decisiones dictadas dentro del trámite normal de una actuación procesal no estén conforme a los intereses de las partes.

Aceptar lo contrario, desnaturalizaría el principio de subsidiariedad con que la Constitución Política caracterizó a este instrumento de protección de los derechos –artículo 86-, aspecto que no admite controversia. Corolario de lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO DUARTE CASTRO en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 10