Micelio
T-34132(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3704-2013 Radicación N° 34132 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Miguel María Reyes Marzola, Nixon Rafael Pájaro Pereira y Remberto Pájaro Pájaro contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado la sociedad Promotora Turística del Caribe S.A. – Protucaribe S.A. I.

ANTECEDENTES Aducen los actores, que presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Promotora Turística Del Caribe S.A. – Protucaribe S.A., para que se declarara que la terminación de los contratos individuales de trabajo que unía a las partes, lo fue sin justa causa imputable al empleador y se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, con indexación de la misma.

Que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la revocó. Manifiestan los actores, que el tribunal “incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al proferir sentencia con un sustento probatorio y fáctico totalmente contradictorio a las pruebas que reposan en el expediente” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita que se revoque la decisión del 18 de diciembre de 2012, para en su lugar se confirme la de primera instancia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la sociedad Protucaribe S.A., solicitó de denegara el amparo invocado por improcedente.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considera que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que hizo del acervo probatorio el tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el tribunal accionado fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión aberrante del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7