CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.131 LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA TUTELA 1ª instancia 34.131 LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C.,veintidós (22) de noviembre dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Espinosa García contra la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 27 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. A la acción fue vinculado el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. La fiscalía 338 seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario seguido contra el actor y otros, con resolución de acusación por el concurso de delitos de fraude procesal y estafa. Recurrida la decisión, la fiscalía de segunda instancia le impartió confirmación. El actor considera que estas providencias constituyen “ vías de hecho ” por cuanto omitieron pronunciarse frente a la solicitud de prescripción formulada por su apoderado, realizaron una inadecuada valoración probatoria en el sentido de establecer una compraventa inexistente –primera instancia- y una promesa de venta que tampoco se surtió –segunda instancia-.
Solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en ese orden, reclama que se corrijan las violaciones señaladas. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Fiscalía 27 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Expresó que mediante resolución del 1º de junio de 2007, confirmó la resolución de acusación proferida contra los señores Eleuterio Espinosa Mora y otros.
Adjuntó copia de la providencia correspondiente. 2.2. Fiscalía 93 Seccional de Bogotá. Explicó que en virtud de un programa de descongestión de la Dirección de Fiscalías, la doctora Gloria María Suárez Morales calificó el sumario como apoyo a su delegada, por lo que procedió a ubicarla y oficiarla para que de respuesta a la acción de tutela. 2.3.
Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Precisó que adelanta la causa contra los señores Eleuterio Espinosa Mora, Luis Felipe Espinosa García, Víctor Manuel Espinosa García, Dora Elsa Espinosa García, Gloria Susana Espinosa García y José Celestino Espinosa García, por los delitos de fraude procesal y estafa. El 28 de agosto de 2007, avocó conocimiento y corrió el traslado establecido en el inciso 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, que venció el 18 de septiembre siguiente, fijando fecha para la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2008, a las 9:00 a.m. Dentro del término de traslado referido, el defensor de los procesados solicitó la nulidad de la actuación por “ prescripción de la acción penal, falta absoluta de pruebas, falta de tipificación del delito y violación al derecho de defensa ”.
Al respecto señala que en la audiencia preparatoria resolverá sobre las pretensiones del defensor y los demás sujetos procesales, quienes tendrán la facultad de interponer los recursos de ley, si fuera necesario. Por lo tanto, es improcedente la acción de tutela, pues no es un medio alternativo o supletorio de los establecidos en la ley. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso del actor presuntamente vulnerado por las fiscalías accionadas, al dejar de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción formulada por su defensor y proferir resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa, con fundamento en una presunta valoración arbitraria de los medios de prueba.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no se ha proferido sentencia de primer grado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, según lo informó el juzgado de conocimiento, dentro del término del traslado establecido por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del acusado promovió una solicitud de nulidad con idéntico objeto al perseguido a través de esta acción de tutela, petición que será resuelta dentro de la audiencia preparatoria a llevarse a cabo el próximo 30 de enero de 2008.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance varios mecanismos normales de defensa idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados y, que ha utilizado la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Luis Felipe Espinosa García. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 2