CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34131 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación incoada por la apoderada de la parte actora en el presente asunto, representada por EVELIA PORTO DE MEJÍA, NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, PEDRO y MIGUEL MEJÍA PORTO y la sociedad PANANTRA S.A., contra el fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad y otros, cuyo desconocimiento imputa a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe; trámite al que fueron vinculados Corelca S. A., Chediak Barbur e Hijos S. en C., Lira Narváez;
Alfonso Mejía y otros.
ANTECEDENTES Señaló la apoderada accionante, obrar en representación de sus mandatarios Evelia Porto de Mejía, Pedro y Miguel Mejía Porto y Norma Martínez, en calidad, los tres primeros, de cónyuge e hijos de Alfonso Mejía Navarro; y, la última, como cónyuge de Víctor Piñeros, estos dos demandados en juicio ordinario reivindicatorio por la sociedad Chediak Barbur e hijos S. en C., al estimar que dicha actuación, cuyo conocimiento correspondió a los despachos judiciales aquí accionados, comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales.
Precisó, en síntesis, que los accionados, adelantaron el anotado proceso sin vincular a todos los litisconsortes, omitieron tramitar las excepciones alegadas por la parte pasiva, lo mismo que practicar las probanzas solicitadas; desafueros que desarrolló en los hechos de su petitorio de amparo, de cara a las constancias procesales y que –acota- no impidieron que se profiriera sentencia de primer grado el 28 de octubre de 2009, en forma adversa a los demandados, y frente a la cual se interpuso oportunamente recurso de alzada.
Refirió, que el 16 de febrero de 2010, formuló trámite incidental de nulidad y, coetáneamente, deprecó la práctica de las pruebas echadas de menos, pedimentos denegados por el tribunal también accionado el 16 de febrero hogaño, mediante la respectiva providencia, y frente a la cual infructuoso resultó, igualmente, el ataque por vía de reposición. Dio cuenta que también a favor de la sociedad Panantra S.A., deprecó la nulitación de lo actuado, solicitud que fue negada por la colegiatura aquí demandada el 25 de junio de 2010.
Bajo tales supuestos, depreca la concesión del excepcional resguardo, para cuya efectividad solicita declarar la nulidad de lo actuado en el asunto genitor de este trámite, a partir del proferimiento del respectivo auto admisorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual señaló, en primer lugar, que las personas naturales a favor de las cuales se interpuso la presente demanda carecen de legitimidad para invocar tal resguardo, pues no fueron parte del proceso que reputa lesivo de derechos fundamentales.
De otra arista, puntualizó que el ataque formulado en nombre de la sociedad Panantra S.A., no cumplía con el principio de inmediatez, por lo que tampoco resultó próspera la petición de amparo elevada a su favor. Inconforme con lo allí resuelto, la apoderada de la parte demandante formuló impugnación, sin exponer las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de las personas naturales a favor de quienes se promueve, EVELIA PORTO DE MEJÍA, NORMA MARTÍNEZ DE PIÑEROS, PEDRO y MIGUEL MEJÍA PORTO, se contrae a la actuación y decisiones proferidas al interior del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por la sociedad Chediak Barbur e Hijos S en C., en contra de los señores Alfonso Mejía Navarro y Víctor Piñeros Bernal.
De lo hasta aquí expuesto, conforme se indicara en el fallo atacado, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no son los citados actores los titulares de los derechos debatidos dentro del anotado proceso ordinario que cursa ante los estrados demandados, por lo que surge evidente la ausencia de legitimidad para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estiman conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación dentro de la cual no solicitaron su intervención. En consecuencia, no es posible colegir que los demandantes, no obstante los vínculos que les unen respecto de los allí demandados, estén legitimados para invocar en nombre suyo el amparo superior.
En ese orden de ideas, al no ser los citados actores, directos titulares de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio no pueden resultarle afectados. Ahora bien, y aún admitiendo –en gracia de discusión- que, debido a la irradiación que tal situación pueda implicar a sus derechos, pudiera tenérseles como legitimados en activa para intervenir en estas diligencias, de todas maneras resulta impróspera la petición de amparo constitucional que incoan, en la medida en que, como lo ha reiterado de vieja data la jurisprudencia de esta Sala, la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
De otra latitud, frente a las censuras que se exponen respecto de la también actora sociedad Panantra S.A., concuerda esta Sala con su par Civil Familia y Agraria, en cuanto a la improcedencia de su pedimento de amparo, ante la palmaria insatisfacción del principio de inmediatez, pues, conforme viene acreditado en los autos, el auto por medio del cual se denegó la nulidad deprecada a su favor, fue proferido el 25 de junio de 2010, resultando que, hasta la presentación de esta demanda de tutela, transcurrió un término superior a los seis (6) meses, mismo que como razonable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte para invocar el amparo de garantías constitucionales, sin que se tenga por acreditada razón justificativa de tan laxo transcurrir.
Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12