CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.34130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3718-2013 Radicación No. 34130 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Mariela de Jesús Carmona Carmona contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a su juzgado adjunto.
ANTECEDENTES Mariela de Jesús Carmona Carmona, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción ordinaria laboral presentada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Expuso la accionante, que el 8 de julio de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín; que demandó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme lo previsto por la ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos por la mencionada norma para pensionarse; que con ocasión a una medida de descongestión, la decisión fue adoptada por el juez adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a Cajanal E.I.C.E. en liquidación al pago de la pensión de jubilación, más intereses moratorios y costas procesales; que ambas partes interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual la Sala de Descongestión accionada, el 20 de septiembre de 2013, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a los juzgados administrativos para su reparto; que dicha decisión no tomó en cuenta “que el proceso ha tenido una duración extensa (…)” vulnerando principios como “ la celeridad, economía procesal (…)”.
Pretende específicamente que el juez de tutela decrete la nulidad de la sentencia cuestionada por violación al debido proceso y ordene proferir sentencia de segunda instancia “en relación a las pretensiones de la presente por tener la competencia en la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social Integral, de conformidad con la solicitud por cumplir con los requisitos de ley para tal fin.” Mediante auto del 16 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas remitieron copia del proceso objeto de la petición de amparo y dieron respuesta a la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se constituyó en audiencia pública para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dentro del proceso instaurado por Mariela de Jesús Carmona Carmona contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E en liquidación. Luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, determinó que el problema jurídico a resolver era si la jurisdicción ordinaria laboral “es la competente para conocer del asunto y por tanto de las súplicas en relación con la pensión de jubilación, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo normado en la ley 33 de 1985.” Consideró la autoridad accionada que “ los regímenes especiales que aún subsisten a través del beneficio otorgado por la transición, cuya responsabilidad recaiga en entidades, cajas o fondos que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones, quedan por fuera de la jurisdicción ordinaria laboral, en tratándose de empleados públicos (…)”.
Tras citar apartes de la sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y de la sentencia 40900 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concluyó que la accionante por haber laborado al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Técnico Administrativo 4065-11, había ostentado la calidad de empleada pública “ por lo que su pensión estaría por fuera del Sistema General de Seguridad Social Integral; luego cualquier reclamación relacionada con dicha prestación económica será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” Conforme lo anterior se advierte, que la decisión cuestionada es producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia y en modo alguno puede calificarse de arbitraria pues obedece al análisis de la situación fáctica planteada.
Ahora bien, la falta de jurisdicción sería susceptible de vulnerar el debido proceso si el expediente quedara desatendido por no remitirlo al juez que se considera competente para conocer del proceso, pero ese no fue el caso, porque la demanda se remitió a otro funcionario el cual es quien debe manifestar si asume o no el conocimiento del asunto y dado el caso que la rechace deberá enviarla al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva en definitiva el conflicto.
Como quiera que lo pretendido con la presente acción de tutela es que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso que adelanta Mariela de Jesús Carmona Carmona contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación y en tal sentido se deje sin efecto el proveído mediante el cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, vale advertir, que dicha pretensión no puede ser resuelta por el juez de tutela, toda vez que es la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse esto último será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4