CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER SANCHEZ QUINTERO contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela a los derechos fundamentales del trabajo e igualdad, vulnerados según el accionante por la Beneficencia de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestando por anticipado las pretensiones que persigue con la acción de tutela, solicita el actor JAVIER SANCHEZ QUINTERO a la Corte le sea concedido el amparo de los derechos consagrados en los arts. 13 y 25 de la C.P., y se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca que dentro del término de 48 horas "proceda al reconocimiento y pago de la indemnización" a la cual se cree con derecho con motivo del despido injustificado de que fuera objeto.
Afirma que no obstante las funciones por él desempeñadas en la División de Servicios Generales de la Beneficencia de Cundinamarca por más de 25 años "y ser, por ello, trabajador oficial", no le fue reconocida ninguna indemnización al ser despedido con motivo de la reestructuración de dicha institución, para lo cual se acudió a un criterio discriminatorio entre quienes eran trabajadores oficiales y empleados públicos.
Refiere los casos de Eduardo Peña y Doris Kolgruebert, quienes con menor antiguedad en la institución, si fueron indemnizados. Reproduce extractos de la sentencia fechada el 19 de diciembre de 1.996, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dentro de la cual en un caso similar al suyo se ampararon los derechos del solicitante.
Cita igualmente las decisiones T-063 de 1.995 y T-418 de 1.996 de la Corte Constitucional sobre el derecho al trabajo, para colegir, finalmente, que no sólo se produjo en su caso una evidente discriminación, sino que se omitió indemnizarlo, tal y como se procediera frente a otros trabajadores. FALLO IMPUGNADO Precisa el a quo, que la tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, no llamado a suplir los procedimiento establecidos en la ley para hacer reclamaciones de orden laboral, siendo la jurisdicción de tal ramo la encargada de establecer si le asiste o no el derecho.
Pese a lo anterior, precisa el Tribunal que al suprimirse el cargo que ocupaba el petente en la Beneficencia de Cundinamarca, esto es como Jefe de Sección II Publicaciones y atribuirse sus funciones a la Cámara de Comercio, no puede afirmarse por este hecho el desconocimiento del derecho al trabajo. Respecto al pago de una indemnización al que se considera con derecho el actor, entiende así mismo la Corporación que de conformidad con el Decreto 1223 de 1.993, es claro que no obstante ser SANCHEZ QUINTERO "persona retirada del servicio con motivo de la reorganización de la Beneficencia de Cundinamarca, no está inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa y por esta razón no se le reconoció indemnización, como sí sucedió con las personas que él nombra, pero que si estaban inscritas en el escalafón", careciendo, en consecuencia de dicho beneficio.
No accede, en consecuencia, al amparo de los derechos reclamados "dada su improcedencia". LA IMPUGNACION Para el recurrente, en el fallo impugnado no se entendieron sus planteamientos, toda vez que el no está "reclamando" que se le indemnizara, sino que la Beneficencia le dió tratamiento de empleado público, cuando era trabajador oficial, por lo que mal podía haber solicitado que se le indemnizara si no era empleado público inscrito en carrera.
Entiende que de conformidad con las sentencias C-432 y C-484 de 1.995 proferidas por la Corte Constitucional está prohibida la clasificación de los empleados en públicos y trabajadores oficiales, porque ello es privativo del legislador. Culmina manifestando que en su caso se "ha cometido por parte de la Beneficencia una verdadera infamina al endilgarme el calificativo de empleado público, siendo trabajador oficial.
El mismo Tribunal, en los casos mencionados en un comienzo, dió decisiones favorables por hallar francamente discriminatorias las actuaciones de la Beneficencia". CONSIDERACIONES 1. A pesar de recordar el Tribunal de instancia, "que siendo la acción de tutela de naturaleza subsidiaria y residual, no suple los procedimientos establecidos en la ley para efectuar las reclamaciones de orden laboral a que pueda tener derecho -el accionante- y que la jurisdicción de tal ramo sería la encargada de dilucidar" el conflicto jurídico que el actor pretende le sea resuelto mediante un pronunciamiento de tutela, inesperada y equivocadamente a juicio de la Sala, compromete su criterio al emitir un juicio de valor sobre el tema objeto de discordia, llegando inclusive a concluir, que efectivamente el actor no tenía derecho a la indemnización reclamada, cuando es claro que a una inferencia semejante sólo puede llegar el juez laboral competente, a quien la ley le ha atribuido el conocimiento de esta clase de controversias. 2.
Cuando el Tribunal comienza por precisar que por su naturaleza la tutela no puede utilizarse como un medio supletorio de reclamación de derechos, pues lo conducente es acudir ante la autoridad judicial para ejercer las acciones comunes a la clase de debate planteado, no está haciendo cosa distinta que reconocer que de conformidad con el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela no procede "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales", (salvo que ella se aduzca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso este que no corresponde obviamente al acá tratado). 3.
Así, en el escrito de tutela el accionante solicita expresamente que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca que "dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de la indemnización a la cual tengo derecho". Sin embargo, al sustentar el recurso manifiesta el actor que el Tribunal no comprendió sus "planteamientos", pues el no pretende que le sea reconocida la indemnización a que tienen derecho los empleados públicos de la beneficencia escalafonados, ya que evidentemente él no se encontraba inscrito en la carrera administrativa, sino que se le reconozca la categoría de trabajador oficial.
Así, veladamente pero con el mismo pretexto indemnizatorio, la propuesta del recurrente es que por vía de tutela se reconozca una pretendida ruptura unilateral del contrato de trabajo sin causa justificada, habida cuenta de que llevaba más de 25 años laborando para la Beneficencia de Cundinamarca y debido a la supresión de su cargo fue retirado de la entidad.
En estas condiciones, siendo por tal modo palmario que una declaración como a la que aspira el actor, sólo compete hacerla a la justicia laboral como culminación de un juicio ordinario, imperioso le es entonces encaminar dicha pretensión por el conducto regular que la ley ha previsto para la defensa de los derechos fundamentales en estos casos y no por vía de tutela que en estas condiciones resulta improcedente.
En fallo impugnado, en consecuancia, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones señaladas en la parte motiva. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela No.3413 A./ Javier Sánchez Quintero. � Tutela No.3413 A./ Javier Sánchez Quintero. �página \* arábico�1�