CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3582-2013 Radicación No. 34128 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSANA CARREÑO DE INFANTE contra la FISCALÍA SESENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Planteó la accionante que, una vez agotada la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de madre Jhon Erwin Infante Carreño, de quien dependía económicamente y que falleció el 28 de noviembre de 2004, sin dejar hijos o esposa con mejor derecho.
Que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió al demandado, toda vez que no halló plenamente demostrada la dependencia económica; en alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Adujo que “ en vista que las acciones judiciales no prosperaron, y tenía que acudir al recurso extraordinario de revisión ”, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento a la Delegada Sesenta y Ocho, que por decisión adiada el 30 de agosto de 2013, ordenó archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, “ quedando ilusoria la pensión de sobrevivientes a la cual tengo derecho ”.
Señaló que es una persona de 58 años de edad, padece de hipertensión arterial y osteoporosis, el servicio médico se lo presta el Sisbén, no puede trabajar ni recibe ingresos de ninguna entidad pública ni privada, depende de la ayuda de una hija, quien además debe sufragar sus gastos personales y los de sus hijos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna.
Solicita que se ordene a Colpensiones que revoque la resolución No. 019447 del 7 de mayo de 2007, mediante la cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se incluya en la nómina de pensionados de Colpensiones con el correspondiente retroactivo desde el 28 de noviembre de 2004, fecha en que se produjo el fallecimiento de su hijo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía accionada solicitó que se denegara el amparo suplicado por improcedente. III.
CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que aunque la accionante depreca el amparo constitucional únicamente frente a Colpensiones –antes ISS- y la Fiscalía Sesenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la misma se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que como bien se relata en el escrito tutelar, tales autoridades se encargaron de decidir en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso ordinario que adelantó la actora y que se originó en la resolución proferida por el otrora ISS, que denegó el derecho reclamado.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite la convocante acude con el propósito de que el Juez Constitucional ordene a Colpensiones que la incluya en la nómina de pensionados desde la fecha de fallecimiento de su hijo Jhon Erwin Infante Carreño, de quien considera deriva el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dependía económicamente de aquél y además, no le sobrevivieron ni hijos ni cónyuge con mejor derecho.
No obstante lo anterior, la protección solicitada no está llamado a prosperar, habida cuenta que la accionante dentro del proceso laboral no acudió a los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para exponer su descontento con la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en cambio, hizo uso de acciones improcedentes como la denuncia penal frente un pronunciamiento ante el que sólo era plausible el recurso extraordinario de casación. Tal desatino en modo alguno puede ser remediado con el ejercicio de este mecanismo, claramente reservado para casos que no cuenten con otra vía de defensa.
En este orden de ideas, el juez de tutela está inhibido para pronunciarse sobre el tema, en tanto la oportunidad para dilucidar el asunto ante la autoridad competente feneció por causa de la afectada. Como en reiteradas ocasiones se ha dicho, la tutela no es una vía alternativa a la cual pueda acudirse para revivir términos o solventar la inactividad de las partes en el juicio.
De otra parte, tampoco se encuentra ninguna irregularidad en la decisión de la Fiscalía Sesenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que archivó la indagación “ por atipicidad de la conducta ”, pues la verdad es que un fallo desfavorable por sí solo no puede ser constitutivo de “ prevaricato por acción ”, que fue el delito que les endilgó la actora.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROSANA CARREÑO DE INFANTE contra la FISCALÍA SESENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7