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T-34127 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34127 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34127 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN ARTE ESCÉNICO contra el fallo del 18 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”.

Se acepta el impedimento del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve. I.

ANTECEDENTES Informó la Corporación que el 18 de agosto de 2004 celebró contrato de mandato sin representación con la Caja de Compensación Familiar “Colsubsidio”, para realizar presentaciones de la obra “esta fabulilla es una farsa” en el teatro Roberto Arias Pérez de Bogotá y que cumplió todas las exigencias y requisitos para firmar dicho acuerdo y entre otras, entregó “póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares”.

Señaló que de acuerdo con la cláusula undécima del mandato la Corporación “no actuó, ni treinta días anteriores al tres de octubre de 2004, ni los 30 días posteriores al 18 de octubre del mismo año, (…)” y que sólo se le permitió la presentación del 10 de octubre de 2004, siendo canceladas las otras funciones con lo cual “quedó pendiente por liquidar (…) la suma de $14.000.000”.

Manifestó que por esa situación inició proceso ordinario de responsabilidad contractual, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 30 de junio de 2010 declaró “probado el incumplimiento contractual de la parte demandada respecto del mandato sin representación celebrado entre la Corporación Arte Escénico y la Caja Colombiana de Compensación Familiar Colsubsidio” y la condenó a pagar la suma de $14.000.000 más indexación, al considerar probado el daño y el nexo causal, pues dejaron de realizarse las funciones teatrales pactadas por la suspensión del contrato por parte de la Caja de Compensación. Indicó que Colsubsidio apeló y el Tribunal accionado mediante proveído del 22 de febrero de 2011 revocó la sentencia de primera instancia y declaró “probada la excepción de revocatoria del mandato por justa causa” al partir del hecho que el contrato de mandato siempre puede revocarse y a “la falta de venta de boletería en tanto que ninguna razón de ser tendría la presentación de una obra en un teatro de una capacidad para 994 personas sin la asistencia de ni siquiera una de ellas”.

Aseveró que el Juez colegiado incurrió en “vía de hecho sustantiva y fáctica”, al aceptar la falta de venta de la boletería, “cuando no realizó las actividades correspondientes la demandada precisamente para vender más boletas, como es la apertura de las puertas y la programación de las funciones para que los espectadores asistan (…)”. Adujo que el perjuicio causado fue grave e irremediable por cuanto que “después de preparar toda una temporada, realizar las limitaciones de no presentarse en otros lugares, no es jurídicamente admisible aceptar que hay justa causa en la terminación unilateral del contrato”.

Agregó que tampoco era aceptable el hecho de “deducir del objeto del contrato, obligaciones que no se pactaron, y que no son de la naturaleza, ni de la esencia del mismo, para absolver a la (…) demandada”. Al considerar la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitó “declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, (…)” y se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que el fallo proferido “se ajustó a los preceptos de orden constitucional y legal y, en modo alguno, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental (…)”.

Igualmente la Caja Colombiana de Subsidio Familiar pidió negar el amparo instaurado por ser dicha acción “improcedente y temeraria, pretendiendo revivir litigios y recursos que ya han precluído y han tenido definición judicial en los términos de ley”. Asimismo el Secretario del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que notificó a las partes del trámite de tutela y remitió el expediente del proceso cuestionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 18 de julio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al concluir que “el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios realiza (sic) por una autoridad conforme a las reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace la entidad interesada, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Corporación accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “el argumento de la sentencia que se impugna significa que primero esta la forma procesal por encima de la prevalencia del derecho sustancial (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver, consideró que “la revocación del mandato que se diera después de efectuada la función del 10 de octubre a las once de la mañana está debidamente soportada en una causa justa cual es la falta de venta de boletería en tanto que ninguna razón de ser tendría la presentación de una obra de teatro de una capacidad para 994 personas sin la asistencia de ni siquiera una de ellas”.

Asimismo concluyó que “la suspensión de la temporada no luce arbitraria, en tanto que, la Corporación demandante en los contratos que celebrara con cada uno de los artistas incluyó una cláusula, la número 2, según la cual la Corporación podía suspender el ciclo de funciones por circunstancias tales como el bajo número de asistentes”. Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente y que demostraron que la venta de boletería no cumplió con las expectativas, haciendo procedente la suspensión de la temporada.

Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejar a la Corporación Arte Escénico frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9