CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 34127 ACOCIVILES S.A República de Colombia Tutela Primera Instancia 34127 Corte Suprema de Justicia ACOCIVILES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ACOCIVILES S.A a través de su representante legal, mediante apoderado, en contra la FISCALÍA VEINTIDÓS de la UNIDAD DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, que decidió precluir la investigación dentro del proceso adelantado por el delito de hurto agravado por la confianza y estafa, al considerar que dicha providencia constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. La sociedad SUPERVIEW S.A. dedicada al servicio de televisión por suscripción, celebró un contrato de cesión de acciones, donde los accionistas entregaban la cesión del 25 % de la participación accionaria a MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA (su contraprestación era una suma determinada de dinero) y LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE quienes se encargaban de todo el trámite para la obtención de la licencia de explotación de dicho servicio de televisión por suscripción. Así, una vez obtenido el resultado, los accionistas se negaron a realizar la entrega del porcentaje concertado, pero luego de conseguir el cumplimiento de lo pactado, la Sociedad SUPERVIEW S.A. a través del gerente, certificó, emitió e hizo la entrega de un certificado provisional por cuarenta y cinco (45.000) mil acciones a nombre de la Sociedad ACOCIVILES S.A, que surgió como resultado de la cesión de acciones. 2.
Sin embargo, después de varios trámites encaminados a la cesión de acciones, y en vista de que la SOCIEDAD ACOCIVILES S.A. no obtenía los títulos correspondientes a la participación accionaria en SUPERVIEW S.A., decidió instaurar denuncia penal por estafa y falsedad. La Fiscalía Seccional 157 de la Unidad Tercera de Fe pública y Patrimonio, decidió abrir la correspondiente investigación penal para averiguar quienes eran los presuntos responsables.
Posteriormente, ACOCIVILES S.A. presentó demanda de constitución de parte civil contra CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ (Representante legal de SUPERVIEW S.A.), LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE, MARTA LILIANA RIVIERA GALLEGO y GLORIA RODRÍGUEZ (que no fue vinculada a la investigación pese a ser contadora de SUPERVIEW S.A.). 3. Posteriormente, dentro de la investigación, los encausados rindieron las respectivas indagatorias, y el 27 de octubre de 2005 la Fiscalía Seccional 157 profirió resolución de acusación, que fue revocada dictando preclusión a favor de todos los incriminados, por la Fiscalía veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
La sociedad accionante, invoca la violación del debido proceso y la igualdad, y afirma, que la preclusión absolvió a todos los incriminados sin mediar la causa o el motivo por el cual no se configuraba la conducta típica, dando plena credibilidad a los testimonios y pasando por alto las pruebas documentales como el dictamen pericial, o el de un peritazgo del CTI, o las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades. 5.
Solicita por lo tanto, se deje sin efecto la providencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el FISCAL VEINTIDÓS de la UNIDAD DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ en la cual profirió resolución de preclusión de la investigación por HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA y OTROS, y dejar en firme la providencia proferida en primera instancia. Igualmente como medida provisional, pide que se levante la medida cautelar que pesa sobre el registro de acciones decretada en la resolución del 27 de octubre de 2005.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que al conocer de la alzada impetrada por la defensa de los sindicados, decidió revocar la resolución emitida por el a-quo para en lugar disponer la preclusión de la investigación, ya que consideró la conducta atípica.
Por lo anterior, considera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad donde se configure una vía de hecho, puesto que la providencia que se cuestiona es producto de un análisis ponderado de los diferentes medios de convicción aportados a la investigación. Por lo anterior solicita que se desestimen las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior funcional de la autoridad cuya decisión se cuestiona en sede de tutela.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales de la actora, porque, al contrario de lo planteado por el apoderado de la sociedad accionante, la Fiscalía decidió la preclusión de la investigación porque no encontró mérito para continuar con la investigación al considerar que no se configuraba el delito referido.
En este caso se advierte que el apoderado de ACOCIVILES S.A. no comparte la interpretación jurídica adoptada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia mediante la cual, procedió a revocar la resolución proferida por la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y por consiguiente, a precluir la investigación a favor LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE, MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO y CARLOS HUMBERTO ISAZA, al considerar que los hechos denunciados resultaban ser atípicos; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Es que las irregularidades planteadas por el apoderado de SUPERVIEW S.A. no pueden alegarse a través de la tutela, pues esta no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso la accionante.
Por lo anterior, la Sala debe denegar las pretensiones formuladas por la parte actora, pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los funcionarios judiciales ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ACOCIVILES S.A. a través de apoderado, en contra de la autoridad indicada en la presente providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. PAGE 8