Micelio
T-34126(29-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3721-2013 Radicación No. 34126 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Héctor Cardona contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor José Héctor Cardona Varón promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al considerar que se le había vuelnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral seguida por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales. Señaló el accionante que al haber demandado el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales establecidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga denegó sus pretensiones en virtud que la pensión había sido reconocida bajo los preceptos de la ley 33 de 1985 y no bajo la norma que establecía los incrementos demandados; que apeló dicha decisión y el Tribunal, el 13 de febrero de 2013, la confirmó. Pretende específicamente que el juez de tutela revoque la decisión proferida por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales solicitados, de acuerdo con la sentencia que se aportó en la demanda Mediante auto del 16 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente el Tribunal dio respuesta a la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y la acción de tutela fue radicada el 9 de octubre del mismo año, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela pasado el término establecido jurisprudencialmente como prudente y razonable para cuestionar por este mecanismo constitucional una decisión judicial, sin que el accionante justificara la tardanza.

Por lo anterior se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2