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T-34126 (22-11-07) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34126 A:/DIANA CAROLINA RENDON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34126 A:/DIANA CAROLINA RENDON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA RENDON, a través de apoderado, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, la que oficiosamente se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali profirió el 28 de agosto de 2001 resolución de acusación en contra de JAIRO ROOSEVELT LUGO CARDENAS como autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales. 1.2.-. Ejecutoriado el pliego calificatorio el asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito, autoridad que el día 12 de diciembre de 2006 dictó fallo condenatorio en contra del enjuiciado por el delito de lesiones personales imponiéndole una pena principal de 6 meses, 12 días de prisión y multa de $800.00, al tiempo que prescindió de la sanción penal por razón del homicidio culposo.

Frente a los perjuicios morales de la libelista, en su calidad de lesionada, los fijó en cinco salarios mínimos legales, no condenó por perjuicios materiales. 1.3.- La decisión así concebida fue objeto de apelación por ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 29 de agosto de la anualidad la modificó en lo relacionado con la conducta de homicidio culposo al declararlo responsable, como que igual lo conminó al pago de 150 gramos oro por concepto de perjuicios de índole moral a favor de CENAYDA RAMIREZ.

En los demás aspectos, entre estos, los intereses de la actora le imprimió confirmación. 1.4. Persistiéndole inconformidad a la libelista –quien actuó como parte civil a través de apoderado dentro del proceso penal- respecto de la condena por perjuicios, al considerar: a) que no se tuvo en cuenta por los funcionarios demandados al momento de tasar los daños, los costos que demandan las dos cirugías pendientes de realizar por un valor aproximado de $5.000.000 y, ii) los perjuicios morales deben ser superiores.

Razones eminentemente pecuniarias por las que consideró se encuentra habilitada para acudir a la acción de tutela en procura de la protección a los derechos fundamentales presuntamente afectados dentro del trámite penal en procura de que se corrija el yerro advertido en las instancias. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que la libelista –al resultarle la condena en perjuicios contraria a sus pretensiones económicas- ensaye habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia en donde discutir aspectos netamente económicos, referidos estos a los perjuicios. Qué pretende la petente a través de este excepcional mecanismo?, acaso tal vez una decisión favorable acorde con la tasación económica que le conviene, la que no sería distinta –de cara a los intereses que representa- a efectuar una nueva tasación de los perjuicios morales y a imponer condena por los de índole material.

Una y otra determinación escapan al rol del juez de tutela, como que al rompe surge que la reclamación está dirigida indiscutiblemente a crear una tercera instancia en donde insistir nuevamente sobre sus aspiraciones económicas como parte civil dentro del proceso penal. Y es que el clamor de la libelista en sede de tutela –el que resultó idéntico frente a la censura del fallo de primera instancia- fue debidamente abordado por el Tribunal Superior, “… En cuanto a los requerimientos del restante impugnante cabe decir que la primera instancia puso de presente que en el proceso no obra la documentación pertinente a la demostración de los perjuicios demandados, y si bien es cierto se habla de la necesidad de la realización de una cirugía y el costo de cinco millones de pesos, esto no se comprobó en forma debida.

(…) No obra, tal y como lo asevera la primera instancia demostración alguna de perjuicios, y si existe un diagnóstico el cual indica una cirugía que debe practicarse a DIANA CAROLINA RENDÓN, ello no adquiere la validez necesaria para disponer su cubrimiento, pues si han manifestado que el seguro obligatorio que respaldaba los gastos consecuentes del hecho de tránsito ha sido efectivo para cubrir los gastos médicos de los lesionados, no se ha demostrado que hayan quedado por fuera otros derivados del mismo … ” Y adicional a ello: “…Sin embargo, no quedan desamparados los ofendidos en este proceso, cuando es un hecho legal que pueden acudir a la vía civil para su reclamación posterior…” Luego la mera circunstancia de que le hayan resultado las decisiones de instancia desfavorables a sus pretensiones como parte civil no la habilita para calificar de vía de hecho las actuaciones de los funcionarios judiciales y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que como ya se anotó ausente se encuentra dentro de la actuación. Importa destacar el dislate de la actora frente al rol de la acción de tutela de cara a decisiones judiciales.

Si bien es cierto el instrumento de amparo está desprovisto de formalidades, ello no la autoriza para que lanza en ristre y por la mera circunstancia de haberle resultado la actuación de segunda instancia desfavorable a sus intereses, pretenda con la sola enunciación de derechos fundamentales la intervención del juez constitucional. Entonces lo que intentó la actora fue embestir sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial cuando lo propio hubiera sido y dentro del trámite del proceso sustentar en debida forma los gastos ocasionados con la conducta punible, para que de esta manera el juez hubiese tenido suficiente soporte para la condena en perjuicios.

Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone la demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante DIANA CAROLINA RENDON.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, 29 de agosto de 2007, página 11 y 12. PAGE 8