CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34125 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Rafael Andrés Forero Bonilla. Manifiesta que el señor Forero Bonilla instauró la mencionada demandada ejecutiva para cobrar un pagaré por valor de $55.000.000.oo que suscribió el aquí accionante, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. El juez del conocimiento profirió sentencia de primera instancia, el 21 de mayo de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, entre otras razones, porque el pagaré fue endosado en propiedad al ejecutante por lo que a él no le eran oponibles los medios exceptivos propuestos por el demandado y, porque éste último no probó que realmente la fecha del vencimiento del pagaré fuera el 6 de marzo de 1998 y, por el contrario, conforme al principio de literalidad de los títulos valores su vencimiento era el 15 de marzo de 2004.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia, el 25 de octubre de 2010, en la que confirmó la proferida por el a quo. Se duele el peticionario de las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, al considerar que en ellas se realizó una defectuosa valoración del material probatorio y, del que claramente se desprendía que la causa para otorgar el pagaré eran 10 cheques que se habían girado como respaldo del saldo de una promesa de compraventa y que ya habían sido pagados, por lo que la fecha de vencimiento del título valor era la del último de los cheques posfechados, esto es, el 6 de marzo de 1998, razón por demás para concluir que la acción se encontraba prescrita.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas el 21 de mayo y el 25 de octubre de 2010, proferidas por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por el accionante dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Rafael Andrés Forero Bonilla. 2.
Mediante providencia calendada de 26 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 86, sin que medie sustentación alguna del recurso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra, calendadas de 21 de mayo y 25 de octubre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ CUERVO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO