Micelio
T-34125 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.125 ROMÁN VARGAS DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 34.125 ROMÁN VARGAS DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE, quien dice actuar como apoderado especial de CRISTIAN BERNARDO ENRÍQUEZ CHAMORRO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, in dubio pro reo, non bis in ídem y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada en el escrito introducido por el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional, mediante fallo del 1º de febrero de 2007, condenó a CRISTIAN BERNARDO ENRÍQUEZ CHAMORRO a 10 meses y 25 días de prisión al declararlo autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos en concurso con hurto simple; le impuso las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas; le negó los sustitutos penales; y, ordenó su captura. 2.

En razón de que el procesado fue absuelto por el delito de falsedad ideológica en documento público, la sentencia fue sometida en ese específico aspecto al grado jurisdiccional de la consulta. 3. El expediente se remitió al Tribunal Superior Militar que el 30 de mayo del presente año resolvió revocar la absolución y, en su lugar, condenar a CRISTIAN BERNARDO ENRÍQUEZ CHAMORRO por el atentado contra la fe pública, concretándole la pena de prisión en 4 años y 6 meses de prisión en razón del concurso con los delitos por los que lo había sentenciado de antemano el A quo. 3.

Con fundamento en los hechos que vienen de narrarse, el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE instauró una acción de tutela que radicó ante la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación superior funcional de la autoridad demandada. 4. Con el fin de legitimarse por activa, el abogado aportó un poder conferido por CRISTIAN BERNARDO ENRÍQUEZ CHAMORRO dirigido al “…Juez Administrativo de Bogotá Reparto”, en el que manifiesta conferir “…poder especial amplio y suficiente al Doctor ROMÁN VARGAS DUQUE identificado (…), para que en mi nombre y representación interponga acción de tutela en contra de los fallos de primera instancia y fallo de consulta proferido dentro del proceso de la referencia, dado que con dichos fallos se vulneraron en forma sustancial los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, in dubio pro reo, acceso a la administración de justicia, non bis in ídem, siendo que dentro del mismo proceso y con los fallos proferidos se incurrió en vía de hecho.” 5.

En el reseñado texto no se menciona contra quién debe dirigirse la acción, es decir, no especifica la autoridad pública que con sus acciones u omisiones vulnera las garantías fundamentales de CRISTIAN BERNARDO ENRÍQUEZ CHAMORRO. A pesar de ello, el doctor ROMÁN VARGAS DUQUE, presentó la demanda de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE, aportando un poder que no lo autorizaba para intentar esta gestión, conforme pasa a explicarse.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, ROMÁN VARGAS DUQUE no está legitimado para emprender mediante acción de tutela la defensa de las garantías fundamentales de CRISTIAN BERNARDO ENRÍQUEZ CHAMORRO, porque no tiene poder de la titular. Si bien anuncia que actúa en condición de apoderado, lo cierto es que no aporta la autorización en la que se determinen claramente los asuntos que serían objeto de litigio, pues, no se especificaron las acciones u omisiones que servirían de fundamento a la demanda, mucho menos se especificó cuál era la autoridad pública o el particular contra el que se dirigiría la demanda.

Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo, en un caso que reviste similares características al que ahora es objeto de debate en esta sede: “De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la promoción de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “ por quien actúe en su nombre ”.

En desarrollo de este enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la acción de tutela a través de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el caso bajo estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la accionante, (iii) para la interposición de una acción de tutela, (iv) en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, en dicho poder no hay elementos que cumplan con lo que establece el artículo 65 del CPC, modificado artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2: “ En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

(…). (Se resalta) Por lo anterior, la Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se configuró la legitimación en la causa por activa. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posición que ya había definido la misma Corporación, de tiempo atrás, cuando precisó: " no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).” (Se resalta) En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el doctor ROMÁN VARGAS DUQUE, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998;

T-403, T-499 y T-504 de 1996; T-526 de 1998; T-207 de 1997; T-531 de 2004. � Corte Constitucional, T-207 de 1997. Ver también la sentencia T-550 de 1993. � Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. � En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” � En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” � En este sentido en la en la sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. � En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” � En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” � Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. � Corte Constitucional.

Sentencia T–975 de 2005. PAGE