CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3586-2013 Radicación N° 34124 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOHEMÍ FINO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló la tutelante que se vinculó laboralmente con el señor Jorge García a partir del 1º de febrero de 1971, en calidad de empleada doméstica; que el citado ciudadano falleció 1988, por lo que su hijo Alfredo García y su esposa Carmen Natura mantuvieron el vínculo laboral hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que la despidieron sin justa causa, sin pagarle sus cesantías y demás prestaciones sociales.
Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de los citados esposos, Virginia y Jorge García Mendivelso y de los herederos indeterminados de Jorge García; que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, argumentando “ la inexistencia de los extremos laborales ”; que apeló y el superior confirmó la decisión. Señaló que el juez colegido incurrió en vía de hecho al confirmar el fallo recurrido, y al no contar con otras herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos, ya que por la cuantía no puede recurrir en casación, acude al mecanismo constitucional de la tutela.
La actora se duele porque el juzgado denegó sus pretensiones, pudiendo hacer uso de la facultad extrapetita, para concederle “ los derechos laborales que le correspondían por la relación laboral probada en la actuación ”, dijo que al señalar en su demanda que desde el año 2006, “ lógicamente se esta refiriendo al 01 de enero de 2006 ”. Afirmó, que en su caso los falladores de primera y segunda instancia, omitieron la facultad que les otorga el CPT y SS Art. 50, y aunque pudo probar la relación laboral, el despido sin justa causa y el no pago de prestaciones sociales, se abstuvieron de ordenar los pagos a que tiene derecho, por desconocimiento de los extremos de la relación laboral.
En consecuencia, acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan que dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, el tribunal haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita “ le conceda los derechos laborales de la relación laboral que fue probada a través del devenir procesal ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, mediante la cual se absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la actora contra Alfredo García y otros, así como la del 30 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de alzada, considera la Sala que las consideraciones allí contenidas fueron edificados con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Es claro, que las quejas que presentó la tutelante a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad ante los jueces naturales del proceso, al punto que las argumentaciones que hoy esgrime fueron las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones que si bien pueden no ser compartidas por la accionante, obedecen al análisis que de las normas, la jurisprudencia y las probanzas allegadas, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no sólo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. La sentencia que resolvió la alzada, frente a la aplicación de las facultades ultra y extrapetita, luego de citar el CPT y SS Art. 50 y un pequeño aparte de la sentencia C-662 del 12 de diciembre de 1998, señaló que dicha facultad se encuentra reservada únicamente para “ el juez laboral unipersonal, mas no para el juez colegiado, por lo que es fácil colegir que este tribunal carece de dichas facultades que solicitó la apelante, sean aplicadas en esta instancia ”, lo cual, independientemente que se comparta o no, es razonado.
En este orden de ideas, se denegará la protección solicitada, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario y se encuentra finiquitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NOHEMÍ FINO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2