CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 34124 JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 34124 JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión- y el Juzgado séptimo especializado de la misma ciudad que en providencia del 21 de junio de 2007, negó la solicitud de la prisión domiciliaria, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El accionante manifiesta, que fue condenado por el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá por la conducta de lavado de activos el 19 de septiembre de 2005, providencia que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- y agravada en doscientos veintiséis (226) meses de prisión. 2. Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, pero luego desistió. Por lo tanto, solicitó que el expediente fuera enviado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, para solicitar que se le concediera el cambio de lugar de reclusión a su domicilio por problemas de salud.
Manifiesta, que sin saber si se encontraba ante la autoridad competente para pronunciarse sobre la petición, elevó la solicitud ante el Juzgado Séptimo Penal, quien le negó la petición de solicitud de prisión domiciliaria, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos legales. 3. El accionante invoca la violación del debido proceso y la libertad puesto que el competente para resolver dicha petición era el Juez de Ejecución de Penas.
Solicita por lo tanto, que el suscrito juez de ejecución de penas proceda a resolver las peticiones sobre la ejecución de la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de presente acción de tutela conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación cuya decisión se cuestiona.
2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa, que la tutela únicamente procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó este especial mecanismo de protección constitucional, en el artículo 6, numeral 1, consagró la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto, como causal de improcedencia de la misma.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
La acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria; por tanto, no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional, al que se pueda acudir ante la inconformidad con la decisión judicial. Por lo tanto, la Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” A la tutela sólo puede acudirse cuando se han agotado de manera diligente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que de aceptarse que este especial instrumento constitucional pudiera utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, se desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional.
Así las cosas, no resultaba procedente acudir al mecanismo excepcional de la tutela porque se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo del cual disponen las personas para remediar sus propios errores En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consagradas en la demanda de tutela por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONADO: · Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión · Juzgado séptimo especializado de la misma ciudad MOTIVO: El accionante solicita que se le conceda la casa por cárcel por problemas de salud, la solicitud le fue negada por el Juzgado séptimo especializado de Bogotá, dice que se le violó el debido proceso porque quien debió pronunciarse al respecto era el juez de ejecución de penas.
RESPUESTA DE LA CORTE Niega por subsidiariedad. PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence: 20 de noviembre � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 7