CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34123 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por las accionantes ANA ISABEL y OLGA EMILIANA NIVIA TRIVIÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.
I -.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de expropiación que en su contra instauró el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Señalan que el referido proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial ante el cual solicitaron la corrección y reforma de los proveídos adiados de 28 de agosto y 8 de octubre de 2007 y de 29 de abril de 2008, por errores aritméticos en los mismos, respecto de la liquidación de la indemnización por los perjuicios sufridos por las accionantes con el proceso de expropiación. El 11 de mayo de 2009, el juzgado negó la corrección solicitada, auto contra el cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 19 de junio de 2009, el a quo procedió a negar la reposición solicitada, proveído contra el cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de las copias de los autos proferidos el 28 de agosto y el 8 de octubre de 2007, el 11 de mayo y el 19 de junio de 2009, para recurrir en queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El 21 de enero de 2011, previa reconstrucción de los autos cuya copia se solicitó por las accionantes, el juzgado negó la reposición propuesta y ordenó la expedición de las copias, cuyas expensas fueron canceladas por las interesadas dentro del término legal.
Luego de tomadas las copias con las que se pretendía surtir el recurso de queja, estas fueron entregadas al dependiente judicial del apoderado de las peticionarias, el 9 de febrero de 2011, conforme a la constancia que en tal sentido se dejó en el expediente. Sin embargo, verificadas las mismas, se pudo constatar que no correspondían a las necesarias para interponer el recurso, por lo que, se expidieron nuevamente las solicitadas, para lo cual el secretario del juzgado dejó la respectiva constancia en el expediente.
Atendiendo lo anterior, el 17 de febrero de 2011, las peticionarias radicaron ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el respectivo recurso de queja. El 2 de marzo de la presente anualidad, dicha corporación judicial procedió a negar y declarar precluida la oportunidad para tramitar el mencionado recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 378 del C.P.C., con fundamento en la constancia dejada en el expediente por el dependiente judicial.
Contra la anterior decisión interpusieron el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por el tribunal, argumentando que no se avizora error alguno en la expedición de las copias. Se duelen las accionantes principalmente de las decisiones adoptadas por el tribunal accionado en el trámite del recurso de queja que interpusieran dentro del proceso judicial en el que son demandadas, pues consideran que en ellas no se tuvo en cuenta que la constancia que aparece en el expediente no había sido expedida por el secretario del juzgado, precisamente porque las copias no correspondían con las solicitadas para tramitar el recurso y, que la que realmente tenía validez para tales fines, era la correspondiente al 10 de febrero de 2011, por lo que, atendiendo a tales circunstancias, el recurso de presentó dentro del término de ley.
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto jurídico los autos calendados de 2 y 28 de marzo de 2011 proferidos por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene dar trámite al recurso de queja deprecado. 2. Mediante providencia calendada de 18 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por las accionantes no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, amén de encontrar que lo pretendido por las peticionarias es revivir una discusión que ya se planteó ante los jueces ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se exhiben como injustificables o inconsistentes. 3.
Inconformes las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 65 a 66, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …Así las cosas, la determinación de no reponer la providencia de 2 de marzo de 2011 y mantener la decisión de preclusión del recurso de queja, aparece respaldada por los argumentos de orden fáctico y jurídico que con claridad se expusieron en la providencia de 28 de marzo de 2011, la cual, por su razonabilidad, permite descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque la materia cuya discusión proponen las promotoras del amparo, a quienes no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por ANA ISABEL y OLGA EMILIANA NIVIA TRIVIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO