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T-34122(29-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3710-2013 Radicación N° 34122 Acta N° 100 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Efraín López Ardila contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante proveído calendado 10 de abril de los cursantes, dispuso su inadmisión, a fin de que allegara las convenciones colectivas solicitadas mediante oficio.

Afirma que con el escrito de subsanación aportó derecho de petición a través del cual solicitó a la autoridad competente la expedición de las convenciones aludidas, por no tener en su poder tales documentales. Señala que pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 24 de abril del año que avanza, dio por no subsanada la demanda, ordenó el archivo del expediente y dejó expresa mención que tal decisión no era recurrible.

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para presentar recurso de queja, medios impugnativos rechazados de plano a través de proveído del 22 de mayo hogaño, bajo el argumento de no ser susceptible la decisión atacada de cuestionamiento alguno por esa vía; que en igual sentido se pronunció ese despacho, en proveído del 31 de mayo de 2013, al resolver acerca de la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto en auto del 22 de mayo.

Refiere que, en tal virtud, se vio en la necesidad de acudir en forma directa al recurso de queja, ante el Tribunal Superior de Neiva, corporación que el 13 de agosto siguiente, “avaló la postura del Juzgado Segundo Laboral, indicando que no se había interpuesto la apelación correspondiente”. Destaca que las anteriores determinaciones resultan lesivas de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el juez de primer grado omitió disponer el rechazo de la demanda, pues se limitó a ordenar el archivo de las diligencias, para lo cual adujo que la decisión no era susceptible de ser recurrida, eliminando de esta manera la posibilidad de su cuestionamiento a través de los recursos de ley.

Frente a lo resuelto por el Tribunal accionado, refiere que el “lapsus calamitoso” en que incurrió al no exteriorizar su intención de apelar la decisión de primer grado “no le quita la intención del escrito, que era, precisamente que el superior jerárquico del juez conociera del asunto”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido se proceda a dejar sin efecto la providencia del 26 de abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. indicó que las actuaciones judiciales censuradas se ajustaron a derecho y destacó que conforme con los hechos de la demanda, la presente acción de amparo tiene su génesis en un error del apoderado del accionante, que no puede ser subsanado por esta vía excepcional.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. El Juzgado accionado luego de disponer la devolución de la demanda por no encontrarla ajustada a las formalidades legales, con miras a que el actor dentro del término legal procediera a subsanarla, por auto del 24 de abril de 2013 ordenó el archivo definitivo de las diligencias al estimar que no se habían corregido las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y expuso de manera categórica que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Sabido es que lo procedente en tales eventos es justamente disponer el rechazo de la demanda, ya que aún cuando nuestra codificación adjetiva laboral en su artículo 28 no contempla consecuencias específicas ante la falta de subsanación, se debe entonces acudir, por remisión analógica, a las disposiciones del procedimiento civil, codificación que en su artículo 85 establece que tal omisión comporta el obligado rechazo de la demanda.

Es claro para esta Corte que la decisión censurada, en cuanto dispuso el archivo de las diligencias como consecuencia de la no subsanación de la demanda en los términos señalados, comporta necesariamente el rechazo de la acción, con lo cual, sí es posible su cuestionamiento a través del recurso de apelación, por así establecerlo de manera expresa el artículo 65 del C.P.T.S.S. en su numeral 1º, pese a lo cual, el juzgador de primer grado, equivocadamente, señaló que contra la misma no procedía recurso alguno. No se olvide que las providencias susceptibles de apelación se encuentran taxativamente definidas por el legislador, y por estar contenidas en disposiciones de orden público, deben ser observadas tanto por los operadores judiciales como por las partes, quienes no pueden a su libre arbitrio determinar la procedencia o no de dicho recurso por fuera de lo dictado por la norma procedimental.

Se evidencia de esta manera, una clara vulneración del debido proceso en la providencia fechada 24 de abril de 2013, dada su ambigüedad en relación con las consecuencias procesales que conlleva la no subsanación oportuna o adecuada de la demanda, que no era otra que disponer el rechazo de la misma, y no la ordenación de su archivo definitivo.

Pero no sólo se advierte lesionado este derecho fundamental con tal determinación, sino además al impedirle al extremo demandante controvertir lo allí decidido a través de los recursos procedentes, al dejar explicitado en el auto cuestionado que “El presente auto no admite recurso alguno (Art.64 CPT.SS), pues es mera consecuencia de no haber subsanado la demanda (Art. 28 CPT.SS)”; posición que mantuvo en proveído del 22 de mayo de 2013, al rechazar de plano los recursos interpuestos por el demandante, y en auto del 31 de mayo siguiente cuando no admitió los medios impugnativos formulados contra este último proveído –del 22 de mayo de 2013-.

En tal virtud, si bien la decisión que se cuestiona al Tribunal accionado, esto es, la emitida el 13 de agosto de los cursantes, se advierte ajustada a derecho, dada la imposibilidad de dar trámite al recurso de queja impetrado por el actor, por no existir auto del juzgado que previamente denegara recurso de apelación alguno, no puede afirmarse lo mismo de las actuaciones del juzgado de primer grado, las que no se acompasan con los claros mandatos de nuestra codificación adjetiva en materia de rechazo de la demanda y procedencia del recurso de apelación, y comportan una situación defectiva que deriva en la trasgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos las providencias de 24 de abril, 22 de mayo y 31 de mayo, todas de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención al extremo demandante y en particular al apoderado que representa los intereses de aquél, toda vez que también se evidencian deficiencias en relación con las cargas procesales que le correspondía asumir al interior del proceso ordinario que originó esta queja constitucional. Ellas se derivan no solo de la falta de gestión frente a la obtención de las convenciones colectivas requeridas por el juzgado al inadmitir la demanda, las cuales podían ser obtenidas de la autoridad competente sin ninguna dificultad por no contar con reserva o restricción. Asimismo, se advierte el empleo inadecuado de los medios defensivos para controvertir la decisión adversa a sus intereses, pues, si bien es cierto la autoridad tutelada profirió un auto que llevó a la transgresión del debido proceso que le asiste a la parte actora, ésta última no actuó con la suficiente diligencia, pues omitió la interposición del recurso de alzada, que era el procedente como ya se advirtió y se limitó a presentar solo reposición. Y es que no basta con ejercer un mecanismo de defensa cualquiera, sino el que legalmente corresponda, lo cual en este caso se omitió, pero ante la contundencia de la actuación irregular del juez de conocimiento, impera la protección de los derechos fundamentales de esta parte.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia. SEGUNDO.- Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos las providencias de 24 de abril, 22 de mayo y 31 de mayo, todas de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver folio 49 Cuaderno 1 � Ver folio 53 Cuaderno 1 � Ver folio 61 Cuaderno 1 � Ver folio 64 Cuaderno 1 � Ver folios 71 a 75 del cuaderno 1 PAGE 11