CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34122 JOSE RAUL JARAMILLO ZULOAGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34122 JOSE RAUL JARAMILLO ZULOAGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSE RAUL JARAMILLO ZULOAGA, en contra de las Fiscalías Ochenta y Cinco Seccional de Medellín y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra de Pedro Nel Yépes Pérez y Marlen Suárez Rojas.
ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2006, JOSE RAUL JARAMILLO ZULOAGA y Ana Isabel Morales Vélez, presentaron denuncia penal en contra de Pedro Nel Yépes Pérez y Marlen Suárez Rojas por el presunto delito de estafa. 2. De la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros, quien en resolución de 14 de septiembre de 2006 se inhibió de abrir investigación, al concluir que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con el inciso 2º del artículo 531 de la ley 906 de 2004. 3.
Impugnada la decisión, correspondió conocer de la alzada a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en proveído de 10 de agosto de 2007, la confirmó. LA DEMANDA JOSE RAUL JARAMILLO ZULOAGA, interpone la acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedibilidad, pues si bien se indica en la decisión cuestionada que los hechos relacionados con la estafa sucedieron el 18 de mayo de 1995, teniendo en cuenta el documento que fue confeccionado por el denunciado y aportado como prueba, ello no corresponde a la realidad, pues realmente su elaboración lo fue el 18 de mayo de 1996.
Además, por cuanto la Fiscalía hace alusión a que por su condición de médico anestesiólogo le resulta extraño que hubiera aceptado las condiciones del negocio propuesto por Pedro Nel Yépes, pudiendo haber indagado más acerca del asunto, olvidando que quienes propiciaron los hechos fueron sus denunciados y no él. El hecho de que sólo pusiera en conocimiento de las autoridades lo sucedido hasta el mes de agosto de 2006, obedeció al estado de postración emocional, sicológica y física en que ha permanecido, pues ha sufrido en dos oportunidades de cáncer, su situación económica se puso considerablemente difícil, estuvo al borde de la separación, su trabajo desmejoró notablemente luego de que le fueran rematadas las acciones que poseía en la clínica Las Vegas, lo que le daba alguna estabilidad, sus acreedores lo embargaron y su situación mental era bastante complicada pues no contaba con la claridad mental para llevar a cabo esa clase de diligencias.
Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por las Fiscalías 85 Seccional 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se ordene iniciar la correspondiente investigación penal con motivo de la denuncia interpuesta. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de las demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en la decisión de 14 de septiembre de 2006, a través de la cual la Fiscalía 85 Seccional de Medellín, se inhibió de abrir investigación, y la emitida el 10 de agosto de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en causal de procedibilidad. 4.
Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 85 Seccional de Medellín, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que la llevaron a inhibirse de abrir instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5. Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia, consideró que para el momento de la comisión de las conductas denunciadas se encontraba en vigencia la ley 100 de 1980, modificada por la ley 40 de 1993 que en su artículo 356 definía la estafa, disponiendo la prisión de 1 a 10 años.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 531 inciso 2º de la ley 906 de 2004, en las investigaciones previas en las que hubieran transcurrido más de 4 años desde la comisión de la conducta, se aplicaría la prescripción, cuestión que aplicada al caso objeto de análisis superaba ampliamente el término allí previsto, por lo cual era claro que había operado el fenómeno prescriptivo.
De lo allí resuelto, colige la Sala, que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una de las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 6.
Igual situación se concluye de la revisión de la providencia de fecha 10 de agosto de 2007, pues se aprecia que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, abordó adecuadamente el objeto de la impugnación, estableciendo que los hechos imputados a Pedro Nel Yépes y Marlen Suárez se generaron a partir del 18 de mayo de 1995, conforme lo verificó en el documento aportado a la denuncia, el cual no revestía las características y connotaciones propias que la ley exige para perfeccionar una relación contractual de naturaleza comercial o civil, pues allí simplemente se acordó de manera mutua unas transacciones referidas a la posible venta de un inmueble y el 50% de las instalaciones de un cultivo de truchas.
Puso de presente cómo los denunciantes no efectuaron las averiguaciones ni se percataron que el inmueble que pretendían adquirir al sindicado soportaba tres obligaciones hipotecarias, además de que tampoco radicaba como titular del derecho de dominio, no explicándose cómo si la presunta conducta ilícita se venía gestando desde los años 1996, 1997 y 1998, el hoy accionante siguió suministrando dinero y haciendo transacciones onerosas al sindicado, cuando ha debido ponerle fin a sus relaciones comerciales y de negocios.
Finalmente, por cuanto había operado el fenómeno prescriptivo, no por negligencia del Estado, sino como consecuencia de la inactividad del denunciante, quien tenía la obligación y deber de denunciar oportunamente al sentirse afectado con el comportamiento de los sindicados. Argumentos que en criterio de la Sala están debidamente soportados, sin que sea dable predicar que la determinación allí contenida sea producto de la arbitrariedad, capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSE RAUL JARAMILLO ZULOAGA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942/06.