CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.119 FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN –CONACED– PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.119 FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN –CONACED– CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN CONACED BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, contra el fallo del 23 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó la tutela del derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela que promovió enfrente del Ministerio de Educación Nacional, al que censura por no haber respondido la solicitud de revocatoria directa del decreto 1373 del 24 de abril de 2007.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1373 del 24 de abril de 2007, “ por el cual se establece una semana de receso estudiantil.” 2. En su condición de representante legal de la FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN CONACED BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, el ciudadano Arturo Silva Hurtado formuló ante el Ministerio de Educación Nacional, desde el 13 de agosto de 2007, un derecho de petición pretendiendo la revocatoria directa del citado Decreto 1373, con fundamento en la causal 2º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. 3.
La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, se le respondió al peticionario mediante oficio del 4 de octubre del presente año que “…el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1373 de abril 24 de 2007, por el cual se establece una semana de receso estudiantil para los establecimientos de educación preescolar, básica y media, ordenando que estos (sic) deben incorporar en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América; dispone que la semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
Entre las justificaciones pedagógicas que motivaron al Gobierno para expedir la norma, se pueden mencionar el ánimo de generar unos días de descanso similares a los días de Semana Santa, toda vez que muchos establecimientos Privados de Educación Básica y de Educación Superior han previsto una semana que interrumpe el segundo semestre del año lectivo; se pretende ofrecer a los estudiantes un espacio para actividades culturales, deportivas y recreativas que les permita asumir con renovadas energías el trabajo académico; brindar espacios de recreación en familia en diversas regiones para el reconocimiento de sitios históricos.
De otra parte el número de cuarenta (40) semanas reestudio establecidas en la Ley General de Educación y las doce (12) semanas de receso estudiantil siguen siendo exactamente las mismas, pero de acuerdo con el nuevo decreto serán distribuidas de una manera diferente. La norma es de obligatorio cumplimiento tanto para las instituciones educativas públicas como privadas y la oportunidad en que entro (sic) en vigencia permitió a los establecimientos educativos tomas las previsiones para modificar sus calendarios académicos para incluir el receso escolar en la semana del 8 al 12 de octubre en el año 2007.
Por las razones legales y pedagógicas enunciadas, no existe razón para revocar el Decreto 1373 de 2007; el cual mientras no sea modificado o derogado por otro de igual o superior jerarquía, se encuentra vigente y debe darse estricto cumplimiento a los disposiciones en el (sic) establecidas.” 4. Asegura el apoderado especial de la entidad accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela –4 de octubre de 2007– no había recibido respuesta por parte de la entidad oficial, contra la que interpuso el recurso de amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pretendiendo, por este medio, además, enervar los efectos el Decreto 1373 de 2007 y la decisión de fondo que resuelva sobre la solicitud de revocatoria directa. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su notificación a la titular de la Cartera de Educación, para que ejerciera el derecho de defensa y rindiera puntuales informes. 6. Por intermedio de la Asesora Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional respondió que se había pronunciado desde el 4 de octubre del presente año sobre la petición del señor Arturo Silva Hurtado y envió copia de la respuesta, deprecando que se declarara la impertinencia de la demanda. 7.
Con fundamento en la aludida contestación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló declarando improcedente la acción, por considerar que la entidad demandada había respondido suficientemente los requerimientos de la FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN CONACED BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, sin que ningún reparo le mereciera al Tribunal A quo que la solicitud no se hubiese resuelto a través de acto administrativo, a fin de que el representante legal de la actora tuviera la posibilidad de manifestar algún desacuerdo. 8.
El apoderado especial de la FEDERACIÓN CATÓLICA DE EDUCACIÓN CONACED BOGOTÁ y CUNDINAMARCA impugnó la decisión, aduciendo que la respuesta era insuficiente, porque se refería a un simple concepto emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, empero la réplica debió haberse extendido a través de una resolución debidamente motivada y no mediante un oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el de petición es un derecho fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste al accionante al afirmar que no le respondieron su derecho de petición, al menos no adecuada y suficientemente, pues, si bien la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Nacional respondió sobre los motivos que le asistían para que no revocar directamente el Decreto 1373 de 2007, la respuesta no fue oportunamente conocida por el representante legal de la entidad accionante y, mucho menos, pudo demostrar su descontento ante la demandada, que tenía la obligación de pronunciarse a través de acto administrativo, en el cual exprese por qué acoge o rechaza la solicitud del señor Silva Hurtado y no mediante un simple oficio contra el cual no puede interponerse ningún recurso.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que la determinación del Tribunal de instancia al considerar que no se había vulnerado la garantía fundamental de petición, imponiéndose la necesidad de denegar su amparo, resulta precipitada, porque desconoció la evidencia arrimada al proceso, conforme acaba de señalarse. En tal virtud, habrá de revocarse la decisión para tutelar los derechos de petición y debido proceso.
En consecuencia, se le ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y notifique en debida forma el acto administrativo por medio del cual se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor (revocatoria directa del Decreto 1373 de 2007), advirtiéndole sobre la procedencia o improcedencia de los recursos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y notifique en debida forma el acto administrativo por medio del cual se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor (revocatoria directa del Decreto 1373 de 2007), advirtiéndole sobre la procedencia o improcedencia de los recursos ordinarios. 3.
NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO
69. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. (…). � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004.