CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34119 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34119 Acta No. 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA MEDINA DE FONSECA y DIANA MARÍA GARCÉS OSPINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Afirmó Rosalba Medina de Fonseca que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo José Abelardo Fonseca Sanabria; que en la misma solicitó como petición especial “ de conformidad con el artículo 31 del C. de P.L., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en forma comedida y respetuosa pido que en la contestación de la demanda se allegue copia completa de la historia laboral y/o expediente perteneciente al De Cuyus “…” y todos los antecedentes y anexos relacionados con la reclamación de pensión de sobrevivientes realizada (…).
En caso de inobservancia sírvase proceder de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo”, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite procesal el Instituto demandado dio respuesta y propuso la excepción de cosa juzgada; que mediante auto de 6 de abril de presente año, el Despacho judicial referido inadmitió dicha contestación, “por cuánto la excepción en mención no estaba debidamente sustentada porque no se indicó a que fallo o proceso se aludía y menos aún se allegó prueba de su existencia”.
Indicó que el ISS no dio cumplimiento a la anterior providencia, pero el Juzgado accionado por auto del 24 de mayo de 2011 tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S.; que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que el 2 de junio compareció a la audiencia la doctora Diana María Garcés Ospina a quien se le reconoció personería y con relación a los recursos interpuestos el Juzgado se abstuvo de resolverlos “ por cuanto el auto atacado es de sustanciación y por ende no susceptible de los mismos de conformidad con el artículo 64 del C. de P.L y de la seguridad social”, y con respecto al recurso de apelación “aseveró correrá la misma suerte al tenor del numeral 1º del artículo 65 del C. de P.L.”; que su apoderada interpuso recurso de hecho o queja.
El Despacho accionado adujo que en relación a este último recurso que “ debe esta Juzgadora hacerle precisiones respecto de las normas procesales. El artículo 378 del C. de P.C. aplicable por analógica (sic) del artículo 145 dispone “…”. “Recalco”, continua “además debe tener en cuenta que el artículo 68 procede el recurso de hecho contra las providencias que denieguen el recurso de apelación, yo no denegué el recurso, me abstuve porque no procede el recurso de reposición y de apelación; resalto, yo no denegué el recurso yo me abstuve de conocer el recurso y se abstiene de conceder o el recurso de hecho o queja, o enviar copias”.
Manifestó que su abogada haciendo uso de la palabra reiterando que la decisión adoptada de tener por contestada la demanda va en contravía del artículo 31 del C.P.L, y S.S. y que la Juez respondió “como quiera que usted no interpuso ningún recurso el despacho mantiene en lo antes expuesto, debo aclararle a la apoderada que denegar y abstenerse de resolver es completamente diferente, al igual no tengo porque devolverme a sus clases de derecho laboral, para que usted pueda entender la diferencia que tienen entre las mismas, además doctora veo una falta de respeto en contra de esta juzgadora teniendo en cuenta que si usted no conoce la ley no tiene porque venir a decirme a mi en una audiencia que inexplicablemente yo tuve por contestada la demanda, doctora es mejor que usted se informe conozca las leyes para luego si poder venir a decir y contradecir, nosotros hemos tenido no se cuantos procesos que han ido al Tribunal y siempre no han confirmado las decisiones en relación con este aspecto.
Finamente usted tiene que leer precisar para que pueda venir a dar una explicación que no entiendo. Esta decisión se notifica en estrados”. Cuestionaron la actitud asumida por la Juez durante toda la diligencia “de su arrogancia, supremacía, burla con su asistente y gestos, resultan insultantes, indecorosos, desproporcionados e irrespetuosos, para con la doctora Diana María Garcés Ospina y los asistentes.
Desdicen de una autoridad judicial y constituyen una falta a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 2 y 3 del Estatuto de la Administración de Justicia”. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la “prevalencia del derecho sustancial”, y en consecuencia pidieron “decretar la nulidad y por ende dejar sin efecto alguno el auto de fecha 24 de mayo de 2011 a través del cual se da por contestada la demanda o en su defecto, por ser violatorio de la disposición contenida en el artículo 31 modificado por el artículo 18 parágrafo 1, 2 y 3 de la Ley 712 de 2001”.
“En su defecto decretar la nulidad del auto del 2 de junio de 2011 a través del cual se abstiene el despacho de pronunciarse respecto a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos “…” en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2011 y ordenar al accionado que profiera sentencia garantizando a la parte que represento sus derechos fundamentales y conforme a los elementos de juicio y acervo probatorio existente proceda de conformidad a los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó al Instituto de los Seguros Sociales, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente, hizo un recuento de la actuación procesal y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la acción de tutela no estaba “prevista ni consagrada para habilitar términos de los recursos a los que deben acudir las partes”.
Y allegó el expediente contentivo del proceso cuestionado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de julio de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que “(…) la juez se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto con (sic) el auto de fecha 23 de mayo de 2011, lo indicado hubiese sido haberlo negado por improcedente, (…) no obstante, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso de queja, (…) pero la forma de interponerlo y el trámite debe seguirse de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, (…) situación que no se llevó a cabo (…) pues la apoderada de la parte actora, solo interpuso el recurso de hecho o de queja, sin interponer el recurso de reposición, por ende no era dable expedir las copias o piezas procesales” y concluyó que “de ninguna manera se observan vías de hecho en la toma de decisiones que se verificaron en audiencias, autos y las providencias, todas estas notificadas a las partes como consta en el instructivo original allegado como prueba, en especial el auto de fecha 23 de mayo de 2011 que da por contestada la demanda por la accionante, decisión que fue motivada, en donde la parte actora no hizo uso en legal forma de los recursos que contaba dentro del trámite en especial (…) en la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011, de tal manera que lo que pretende la actora en esta acción, no es de recibo, reiterando que no se observan que el Juzgado de conocimiento haya incurrido en ninguna vía de hecho dentro del proceso ordinario, toda vez que las decisión (sic) fueron debidamente sustentadas y contra las cuales la actora tenía a su alcance los recursos legales establecidos y dentro de las oportunidades que establece la ley, por lo que nos encontramos frente a decisiones que si bien no tienen el valor de cosa juzgada, por si solas no han configurado una situación extraordinaria, que por este medio deba ser anulada,…”.
Uno de los Magistrados aclaró el voto en el sentido de que “en la decisión debió haberse hecho referencia a las manifestaciones de la accionante en cuanto a la conducta observada por la señora juez a quo, descrita en el hecho décimo segundo de la presente acción. Si bien no es esta la Sala la competente para calificar si hubo o no conducto disciplinable, sí hay la obligación que después de puestos a su conocimiento hechos como esos que pueden constituir causal de falta disciplinaria sancionable se pongan en conocimiento de la autoridad competente para ello”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. Reiteraron que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, pues al proferir el auto de fecha 24 de mayo de 2011, por medio del cual se dio por contestada la demanda, “ es producto del capricho del juzgador porque no corresponde a lo ordenado por la ley, configurándose una auténtica vía de hecho por defecto procedimental”.
Por último, agregaron que sobre los “ ultrajes el Juez de Tutela guarda silencio, debo entender que el proceder de la accionada no merece reproche alguno? Y a juzgar por lo expresado por la señora Juez al contestar la acción de tutela reincide en sus manifestaciones desobligantes”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de queja contra la decisión de primera instancia que “se abstuvo” de la apelación del auto que aceptó la contestación de la demanda, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, conforme con lo establecido en el artículo 378 del C.P.C. para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que Rosalba Medina de Fonseca mediante su apoderada judicial, no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por último, con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de tutela contra la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental.
Sin embargo, a folio 84 el Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ copias de las diligencias de esta acción de tutela del Expediente de la referencia el cual consta de un (1) cuaderno con ochenta y tres (83) folios y grabación de dos (2) cd de la respectiva audiencia”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12