CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34117 LUCY QUIJANO RINCÒN TUTELA 34117 LUCY QUIJANO RINCÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.225 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora LUCY QUIJANO RINCÒN contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, al trabajo y a la igualdad.
Se enteró de la demanda al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al Fiscal Doce Delegado y al Procurador 165 Judicial Penal II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta la actora que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida el 1º de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió revocarla y en su lugar emitió fallo condenatorio, “incurriendo en un defecto fáctico por valoración arbitraria”.
El A quo, en su decisión absolutoria, argumentó que para endilgar responsabilidad penal no basta con que la conducta del agente sea típica sino que además debe ser antijurídica y culpable, toda vez que la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado. De esa manera acoge la teoría de la no lesividad del bien jurídico tutelado, en tanto el irrisorio monto fue tomado a título de préstamo con la intención de devolverlo.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que la conducta es típica y antijurídica, porque la actuación de LUCY QUIJANO, como cajera, generó desorden en la estructura, organización y dinámica de la administración pública y lesionó el patrimonio económico del hospital, en cuanto no permitió el ingreso del dinero que le pertenecía en su momento.
Prueba de ello, es que el representante legal de la entidad, realizó un arqueo a la caja de urgencias el 29 de diciembre de 2003 y encontró dos series diferentes en la numeración de los recibos de caja y un faltante de $485.800.oo, estando a cargo la señora LUCY QUIJANO, quien al respecto informó que había tomado prestado el dinero. De esa manera, dejó se considerar que en este caso no se configura el aspecto subjetivo de la conducta, porque en ningún momento tuvo la intención de apropiarse de ese dinero, tal como se extrae de los medios de prueba allegados a la actuación. Así mismo, incurrió en ostensible error porque impuso dos penas accesorias: la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinticuatro (24) meses y la inhabilidad intemporal para el desempeño de funciones públicas, conforme al artículo 122 de la Carta Política.
Dice la actora que la última pena accesoria va más allá de la principal y es tan injusta que trascendió a las esferas privadas pues, por efectos de la comunicación del Tribunal a la Cooperativa Medisalud o.c. de Paipa, perdió su empleo, sin que fuera función publica, y ahora no cuenta con ingresos para su hija. Recuerda el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción frente a una vía de hecho y explica que en este caso no cuenta con otro medio de defensa judicial, “pues el recurso de casación no es viable en este asunto, y si lo fuera es un medio técnico que tenía que contar con un abogado experto en casación y donde se cobraba por el recurso, y donde no tuve medios económicos para tal fin y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Solicita declarar la existencia de un defecto fáctico por valoración arbitraria y, como consecuencia, se anule o se revoque la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. La respuesta y la intervención La Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informa que la decisión proferida por esa Corporación contra la señora LUCY QUIJANO DE RINCÓN causó ejecutoria el 16 de mayo del año en curso, dado que no fue objeto del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia cuestionada por la actora y demás piezas procesales contenidas en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1.
Se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque formalmente no existe término alguno para incoar la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que con el fin de no generar inseguridad jurídica, su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En este caso la providencia de segundo grado fue proferida el 15 de marzo de 2007, y la acción de tutela se interpuso el 1º de noviembre siguiente, es decir, después de casi ocho (8) meses, lo que desconoce por completo el principio referido. 2. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida.
Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez de tutela. El funcionario goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso, para decidir si hay lugar o no a proferir resolución de acusación, y para resolver sobre la responsabilidad del procesado, ya sea condenando o absolviendo.
Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo. Lo contrario sería convertir al juez constitucional en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 3.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, condenó a la accionante con base en argumentos que, para la Sala, no resultan arbitrarios ni irrazonables. Atendiendo a los reparos expuestos como fundamento de las apelaciones interpuestas por los funcionarios representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, respectivamente, el Ad quem advirtió que, contrario a la opinión del fallador de primera instancia, la conducta de la señora LUCY QUIJANO RINCÓN, funcionaria pública, en el cargo de cajera del Hospital San Vicente de Paul de Paipa “Empresa Social del Estado”, encaja en la descripción típica del peculado por apropiación porque, luego de constatarse mediante arqueo un faltante por la suma de $495.800.oo, ésta manifestó “que había tomado prestado el dinero”.
Conducta punible de ejecución instantánea, que se configura en el momento en que se produce la ilegal retención, en contravía de las normas constitucionales y legales que regulan lo concerniente al manejo de los bienes estatales. Con suficiente claridad el juez colegiado valoró la conducta desplegada por la señora QUIJANO RINCÓN, suministrando las razones jurídicas y probatorias que lo condujeron a establecer su responsabilidad penal.
Contrario a las observaciones de la actora, la Sala encuentra que sus juicios son coherentes y permiten entender porqué se imponía rechazar el planteamiento del A quo, quien decidió absolver a la encartada por considerar que su conducta no era antijurídica, dado que reparó los perjuicios 15 días después, que la suma apropiada era de mínima cuantía y que por esa razón no se causó daño a la administración. En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien, adicionalmente al momento de imponer a la actora “la inhabilidad intemporal para el ejercicio de Funciones Públicas prevista en el artículo 122 de la C.N.”, no incurrió en ningún desafuero, dado que por mandato constitucional se impone su aplicación cuando el servidor público ha sido condenado por un delito que atenta contra el patrimonio del Estado, condiciones que el fallador entró plenamente acreditadas en cabeza de la señora LUCY QUIJANO RINCÓN. 4.
Para finalizar, como lo informa la Secretaría General del Tribunal accionado, la peticionaria no interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en su contra. Por manera que no puede intentar, por vía de acción de tutela, suplir esa herramienta idónea para controvertir el aspecto que presenta como vulnerador de sus garantías fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por LUCY QUIJANO RINCÓN. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2