Micelio
T-34116(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3641-2013 Radicación n°34116 Acta No. 99 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por RICARDO DELGADO VERA contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que junto con diez personas más, instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, para lograr entre otros reconocimientos, la prima de navidad pactada en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre los trabajadores de la Fundación y ésta, conforme al Capítulo IV, artículo 15, literal B; que el Juzgado Primero Laboral de Guadalajara de Buga, quien conoció del proceso, por sentencia de 1 de junio de 2012, “reconoció y ordenó pagar a la Fundación Hospital San José de Buga, entre otras, la prima de navidad a todos los demandantes y me excluye argumentando: ‘En cuanto a la prima de navidad 2002 a 2006, con excepción del señor Ricardo Delgado Vera, quien confesó habérsele cancelado la prima de navidad en el interrogatorio que absolvió (fil. 298), por lo que se absolverá al demandado, al no demostrarse su pago respecto a los demás demandantes, procede su reconocimiento de lo causado hasta el 31 de diciembre de 2005, pues hasta la fecha de presentación de la demanda-5 de diciembre de 2006-, aún no había causado la prestación de este año’”.

Explicó que apeló la sentencia con el siguiente fundamento: “…al demandante Ricardo Delgado Vera se le adeudan los valores por concepto de prima de navidad, conforme lo establece la convención colectiva, es de advertir que la pregunta SI SE ME HABÍA PAGADO LA PRIMA DE NAVIDAD, yo contesté que sí haciendo referencia a la prima de diciembre, que siempre le hemos llamado de navidad, pero la prima que se reclamó y reclama obedece a la prima de navidad convencional, la cual aparece en la experticia y en la prueba documental incluso de la Fundación Hospital San José de Buga, y que no se ha cancelado”; que el Tribunal accionado por sentencia de 30 de noviembre de 2012, notificada el 13 de marzo de 2013, confirmó la parte pertinente a la negación de reconocimiento y pago de la prima de navidad a su favor, porque supuestamente el accionante en interrogatorio de parte aceptó su pago; que interpuso recurso de casación pero le fue negado.

Indicó que los proveídos aludidos vulneraron sus derechos pues “si bien es cierto el señor Juez, a la pregunta de si había recibido mi prima de navidad interpretó que se trataba de la prima convencional, la realidad es que yo nunca pensé que tenía ese alcance y en la respuesta me referí que se me había pagado, haciendo alusión a la prima de diciembre que todos llamamos de navidad, pero la prima de navidad convencional, como aparece probado en la experticia presentada por el perito, como en la prueba documental nunca fue pagada y tanto es así que a mis demás compañeros en la misma sentencia se les reconoció”; que los accionados “actuaron de hecho” al no valorar las pruebas documentales aportadas en debida forma al proceso y que además de no ser tachadas, demostraban que no se le pagó al actor la prima de navidad convencional por la demandada.

Adujo que se decretó inspección judicial con intervención de perito y el mismo en su dictamen determinó que la Fundación no había cancelado la prima de navidad; que la demandada no objetó el dictamen ni tachó los documentos adosados al proceso; que al valorar las pruebas en conjunto, el Juez pudo darse cuenta sin dificultad que no aparece probado el pago de la pluricitada prima; que se desconoció su derecho a la igualdad porque a los restantes demandados sí se les reconoció tal concepto.

Con base en su relato solicitó que se revoquen parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia y se condene a la Fundación Hospital San José de Buga, al reconocimiento y pago de la prima de navidad a su favor, tal como fue “tomada por el Juez Laboral de Primera Instancia con respecto a los demás demandantes”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de octubre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran acerca de lo que es materia de la queja.

Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo residual con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho trasgredido.

De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que la procedencia de tal dispositivo contra providencias judiciales, se reduce a inequívocos casos de arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, en perjuicio de los sujetos procesales. En tales eventos, no solo es posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela para reivindicar las garantías fundamentales de que han sido desprovistas las partes.

En punto a establecer si existe o no la vulneración planteada, el operador constitucional debe ser cuidadoso en no rebasar los linderos que enmarcan el ejercicio de la administración de justicia, relativos a la independencia y autonomía con que cuenta el juez natural para interpretar la norma aplicable al asunto, valorar las pruebas debidamente aducidas, y dirimir la controversia puesta bajo su conocimiento.

Con el ejercicio de este instrumento constitucional, el actor pretende obtener condena por la prima de navidad convencional para la Fundación Hospital San José de Buga, y a su favor, en atención a que en el juicio que con otras personas le promovió salió avante tal aspiración. Revisada la sentencia del Tribunal, se concluye que ésta no afectó los derechos que aduce el convocante, habida cuenta que negó el reconocimiento apoyado en el interrogatorio que rindió Delgado Vera, en el que frente a la pregunta de si se le había cancelado la “prima de navidad” respondió que sí, razón que satisfizo a los juzgadores para negar tal rubro.

No se entiende desatinada la absolución en tal sentido, y aun cuando no se allegó copia del interrogatorio absuelto, el cual en sentir del accionante fue interpretado de manera equivocada por el ad quem, pues el deponente supuestamente se refería a la “prima de diciembre”, lo cierto es que no resulta acertado inmiscuirse en la percepción que de la prueba tuvo el juzgador, más aun, se reitera, si no se tiene de presente la documental para analizar el contexto del interrogante y su respuesta.

Con independencia de ello, ofrecen plena credibilidad los planteamientos tanto del Juzgado como de la Colegiatura, que tuvieron por demostrado el pago de la prima de navidad convencional con base en el dicho de demandante. Se insiste, no es posible anular las facultades valorativas que de los medios de prueba tienen los juzgadores en las respectivas instancias, so pretexto de resguardar derechos que no emergen irrespetados, pues como en no pocas oportunidades se ha dejado sentado, la tutela no fue erigida para reexaminar las decisiones del Juez natural ante las inconformidades de los contendientes, ni constituye una instancia más a la que pueda apelarse para esbozar nuevamente planteamientos que debieron ser expuestos en desarrollo de las respectivas etapas, pues ello, a más de favorecer el desgaste innecesario de la justicia, configura un verdadero atropello a las facultades inmanentes del Juez, circunstancia que en modo alguno puede ser patrocinado en el escenario constitucional, en el que además se deben salvaguardar los derechos y potestades del director del proceso.

En ese orden, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos enlistados, se negará el resguardo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8