CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34116 JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34116 JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Actualmente se adelanta proceso penal bajo el nuevo sistema acusatorio en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO por el delito de actos sexuales, por lo que el pasado 15 de mayo de 2007 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el correspondiente juez de conocimiento, en cuyo desarrollo la defensa del imputado invocó la nulidad de la actuación, pedimento que fuera denegado.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa de BROCHERO CABALLERO interpuso recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 21 de junio de 2007, diligencia a la cual la apoderada del acusado no acudió, procediendo así la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso de apelación, tras advertir que no se hizo presente el sujeto procesal recurrente.
Posteriormente, el Tribunal Superior ante solicitud de nueva fecha para sustentar el recurso emitió auto el 27 de junio en el que precisó que si bien aparece memorial radicado en esa Corporación el 19 de junio de 2007 a las 10:49, con el cual la abogada del procesado solicitó el aplazamiento de la diligencia, éste solo pasó al despacho el mismo 21 de junio cuando se llevaría a cabo la audiencia, además se dio por confirmado el cambio de la fecha al no haber indagado por el trámite de su solicitud, por manera que despachó en forma desfavorable la petición de la defensa.
Nuevamente la letrada elevó petición en la que solicitaba a la Corporación reconsiderara su decisión, frente a lo cual se pronunció en auto del 9 de julio anterior indicándole a la peticionaria que debe estarse a lo resuelto en proveído del 27 de junio. En tales condiciones, JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO interpone a través de apoderada la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de la pretensión se refiere en la demanda, que el día 13 de junio un empleado del Tribunal informó vía telefónica a la defensa de la programación de la diligencia para el día 21 de junio de 2007, por lo que en ese mismo momento se le informó la imposibilidad de asistir atendiendo que con bastante antelación se le había fijado otra audiencia para esa fecha, ante lo cual se le recomendó que informara tal circunstancia por escrito, procediendo a ello el 19 de junio siguiente, sin embargo, el recurso fue declarado desierto y las peticiones que elevó para obtener su reconsideración fueron desestimadas.
Advierte así, el impedir a un ciudadano la posibilidad de ser escuchado únicamente por formalismos constituye una vulneración al debido proceso, además que la decisión del 27 de junio no se adoptó en una audiencia tal y como lo contempla el artículo 9º de la Ley 906 de 2006, así como tampoco se motivó aquella de fecha julio 9 de 2007. Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la adopción de los correctivos a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado. Hasta la redacción de esta providencia ninguno de los vinculados del Tribunal Superior de Bogotá hizo manifestaciones sobre las pretensiones del actor dentro el término ordenado por esta Corporación, razón por la cual y en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante en relación con dicha Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la negativa de nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación. En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.
Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.
De otra parte, en cuanto al trámite del recurso de apelación, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ una vez recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes”. Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Magistrado Sustanciador procedió a señalar para el 21 de junio de 2007 la audiencia del debate oral para la sustentación del recurso de apelación, decisión que le fue comunicada a la defensora del imputado mediante el oficio No. 4643 de fecha 8 de junio el cual fue enviado a la dirección que registra en el proceso, además se ingresó la información al sistema.
Aparece igualmente, que la apoderada del actor presentó escrito ante el Tribunal el 19 de junio siguiente, solicitando el cambio de fecha para la diligencia por cuanto le resultaba imposible asistir a la misma, escrito que solo llegó al despacho del Magistrado Sustanciador el mismo 21 de junio, según se refiere en auto del 27 de junio, motivo por el cual no se emitió pronunciamiento previo a la fecha de la diligencia. En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal Superior de Bogotá estuvo ceñido en un todo a la legalidad, toda vez que luego de señalar la fecha para la audiencia de sustentación del recurso se registró la información en el sistema y se expidieron las comunicaciones para que las partes comparecieran a la audiencia y ejercieran en debida forma su derecho a la contradicción, las cuales se enviaron oportunamente a las direcciones registradas, y si bien, una de las atribuciones legales de la defensa técnica del imputado es precisamente la posibilidad excepcional de obtener una prorroga justificada para la celebración de la referida audiencia, al no conocer pronunciamiento alguno sobre dicha petición, forzoso le resultaba concluir a la defensora que permanecía incólume el deber de acudir a la diligencia en la fecha y hora señaladas, pues el no hacerlo necesariamente implicaba la determinación adoptada por el Tribunal, sin que pueda ahora acudirse a circunstancias que ciertamente no logran restarle legitimidad a la misma.
Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la decisión censurada por la defensora del accionante, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderada, por el ciudadano JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11