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T-34115 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34115 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Esperanza Ordóñez Lozano contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora María Esperanza Ordóñez Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sustento de su petición de amparo señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto y de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, entre las cuales se encuentra la Comisión Nacional de Televisión. Indicó que mediante Resolución No. 0074 del 3 de febrero de 2009, la Comisión Nacional de Televisión creó el cargo denominado “Profesional I”: que el día 6 de febrero de 2009, la entonces directora de dicha entidad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “autorización para hacer el nombramiento en provisionalidad del empelo de carrera administrativa”; que una vez ésta última autorizó dicho nombramiento por un término no superior a seis (6) meses, fue ella nombrada en el mismo y se posesionó el día 18 de agosto de 2009.

Vencido el término de la provisionalidad, la Comisión Nacional de Televisión solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la prórroga del nombramiento; ésta accedió. Así las cosas, mediante Resolución No. 032 del 20 de enero de 2010, se prorrogó su nombramiento hasta tanto se expidieran las correspondientes listas de elegibles. Adujo que “encontrándome a la fecha ocupando el cargo de Profesional I (…) conforme se produjo el nombramiento y la respectiva posesión del mismo ”, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No. 3355 del 30 de junio de 2011, “ mediante la cual forma la lista de elegibles para proveer (1) vacante del empleo señalado con el No. 55419 ofertada en la Etapa 1 del Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005, identificándolo en la citada Resolución como Profesional I-3111031 -11, el cual corresponde al cargo Profesional I que vengo ocupando con ocasión del cargo que fue creado mediante Resolución No. 0074 del 3 de febrero de 2009”.

Recalcó el hecho de que al emitir la Comisión Nacional la lista de legibles, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por último expresó que “los cargos públicos solo será susceptible proveerlos, mediante concurso a través de una convocatoria dentro de la cual se deben identificar perfectamente los cargos que para la fecha de la misma se encuentren vacantes”.

Con fundamento en los hechos expuestos con anterioridad, solicitó al juez de tutela conminar a la entidad accionada a que “en el término de tres días” revoque la Resolución No. 3355 del 30 de junio de 2001. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de julio de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela impetrada en su contra, que “nadie tiene derechos adquiridos sobre el empleo que desempeña en calidad de provisional o por encargo, ya que la única manera de acceder a la carrera administrativa es participar y superar previamente el respectivo concurso, con fundamento en el principio constitucional de meritocracia. Así las cosas los derechos frente a un empleo se adquieren con la conformación y firmeza de la respectiva lista de elegibles y el posterior nombramiento en periodo de prueba, previo el agotamiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro del concurso de méritos”.

El Tribunal profirió fallo el 19 de julio de 2011. Denegó la tutela impetrada, entre otras razones, por cuanto “el que la demandante desempeñe provisionalmente un cargo de carrera creado con posterioridad a la convocatoria de concurso abierto de méritos, no conlleva a la imposibilidad de proveer el mismo con la lista de elegible que resulte de tal convocatoria efectuada en el año 2005, pues como esta misma lo indica, se trata de un concurso abierto para proveer empleos de carrera administrativa de entidades nacionales y territoriales como la Comisión nacional de Televisión, que implica la provisión, no sólo de los empleos vacantes existentes para el momento de la convocatoria, sino para los cargos que posteriormente resulten vacantes o sean creados”.

La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas indicó que el Tribunal cometió un yerro al sostener que “el cargo de Profesional I de la Comisión Nacional de Televisión identificado con el Código 3111031-11 puede cubrirse con lista de elegibles correspondientes a la convocatoria de 2005, cuando para la fecha en que se publicó dicha convocatoria aún no se había creado este empleo, si se tiene en cuenta que solamente fue creado el 19 de febrero de 2009 por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, lo cual no era posible haberlo sacado a convocatoria sencillamente porque no existía”.

II. CONSIDERACIONES Para que las pretensiones de la actora salgan avante, es menester que el juez de tutela realice un juicio de legalidad tanto a la resolución por medio de la cual “se efectúa una prórroga de nombramiento en provisionalidad” como a la Resolución No. 3355 del 30 de junio de 2011, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que aquélla desempeña en provisionalidad, en las circunstancias señaladas en su demanda.

Teniendo en cuenta la específica finalidad de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario y el hecho de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable a partir de la actuación calificada como violatoria de derechos fundamentales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En efecto, para la Corte resulta claro que las pretensiones de María Esperanza Ordóñez Lozano involucran un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos de cuyo contenido disiente.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. O por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE