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T-34114(28-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3618-2013 Tutela No. 34114 Acta Extraordinaria No. 99 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELISENIT ELENA MALDONADO SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de de Andrés Felipe Vives Prieto y Otros. Manifestó la accionante que a través de proceso ordinario laboral demandó a la sociedad Extractora Patuca Ltda, y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., a fin de obtener a su favor y de su hija Emely Dianeis Márquez Maldonado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Emiro Segundo Márquez García. Una vez cumplido con el trámite pertinente, el proceso finalizó en primera instancia con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en la que condenó al fondo de pensiones al pago de la pensión reclamada, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, en su lugar, estableció que la obligación recaía era en el empleador codemandado, esto es, la sociedad Extractora Patuca Ltda, a quien le impuso el pago de la prestación a partir del 3 de junio de 1997, y en cuantía de un 50% para cada una de las demandantes.

Indicó que a fin de obtener el cumplimiento efectivo de la condena impuesta, promovió proceso ejecutivo, sin embargo, ante la “iliquidez económica de dicha empresa luego de haber practicado las medidas cautélales(sic) pertinentes ”, pretendió el pago de la obligación por parte de los socios de la condenada, solicitud a la que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien libró mandamiento de pago en contra de estos.

Explicó que los ejecutados propusieron las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, prosperando en la segunda instancia la última mencionada, en donde el juez colegiado consideró que no era procedente proferir orden de pago en su contra toda vez que “la acción ordinaria solo se realizó en contra de la mencionada empresa y no en contra de algunos de los socios que fueron demandados ejecutivamente”.

Señaló que como consecuencia de la anterior decisión, presentó demanda ordinaria en contra de Andrés Felipe, Santiago y Orlando José Vives Prieto, Alfonso Enrique Vives Caballero, Eduardo Vives Campo e Hijos Ltda., González y Vives e Hijos Ltda., Inversiones La Cascada S.A., Edgardo Vives Campo e Hijos Ltda., Pevesca Ltda., N.V.C. y Cia. Ltda. en liquidación, en calidad de socios de la Extractora Patuca Ltda., a fin de obtener condena por el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en sentencia del 29 de abril de 2005.

El 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió conocer del proceso, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, de inepta demanda y de prescripción, decisión que fue recurrida en apelación por la demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto del 8 de agosto de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción “considerando que ” y en consecuencia se abstuvo de pronunciarse sobre la de cosa juzgada. Adujo que en su condición de demandante presentó una acción de tutela, la cual fue decidida de manera favorable por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia quien declaró la nulidad del auto dictado el 8 de agosto de 2012, “y ordenó que se profiriera una nueva decisión respecto de la apelación formulada”.

En cumplimiento a la orden impartida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído del 20 de marzo de 2013, revocó la decisión del 26 de abril de 2012 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Reseñó que como soporte de su decisión, la autoridad judicial accionada hizo un análisis de los elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, citó una jurisprudencia de esta Sala de la Corte y afirmó que “debido a que en el proceso anterior debió vincularse a los socios llamados en el presente proceso, para que tuviesen la oportunidad de debatir el asunto allá resuelto, y no pretender denominarlos como demandados en otro proceso, como si se tratase de personas distintas a la demandada en el proceso anterior, siendo que la sociedad allá condenada viene constituida por las personas aquí demandadas” Se duele la petente de la decisión adoptada por el ad quem, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que desconoció la jurisprudencia imperante en la materia, que permite que en un proceso posterior, se reclame la solidaridad de los socios de la empresa empleadora, pese a que no fueron vinculados al trámite en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de marzo de 2013 “y se proceda a dictar la sentencia de acuerdo a los hechos, contestación y pruebas recepcionadas de dicha demanda y se ordene continuar el proceso”. 2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; la autoridad accionada manifestó que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa, lo que hacía inviable la protección reclamada.

Por su parte Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., esgrimió que no ha vulnerado derecho alguno y que lo decidido en el primer proceso constituye cosa juzgada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima la accionante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 20 de marzo de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Andrés Felipe, Santiago y Orlando José Vives Prieto, Alfonso Enrique Vives Caballero, Eduardo Vives Campo e Hijos Ltda., González y Vives e Hijos Ltda., Inversiones La Cascada S.A., Edgardo Vives Campo e Hijos Ltda., Pevesca Ltda., N.V.C. y Cia Ltda. en liquidación, en calidad de socios de la Extractora Patuca Ltda., consistente en revocar la providencia de primer grado que había declarado no probada, entre otras excepciones, la de cosa juzgada, para en su lugar, apoyada en lo consagrado en el artículo 332 del C. de P. C. y en lo establecido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 13 de mayo de 1997 y 28 de abril de 2009, radicados 9500 y 29522, respectivamente, declarar su prosperidad.

Expone como razones de su disenso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, desconoció en dicha providencia la facultad que recae sobre el titular de un derecho impuesto previamente a una sociedad, de acudir a un proceso ordinario laboral a fin de reclamar respecto de los socios de la persona jurídica directamente obligada, la imposición de la responsabilidad solidaria a que hace mención el artículo 36 del C. S. del T. Pues bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al informativo, se observa que el Juez Colegiado accionado como soporte de su decisión esgrimió, en síntesis, que al interior del proceso ordinario la parte demandante pretendía “la declaración de la responsabilidad solidaria por quienes constituyeron la sociedad EXTRACTORA PATUCA LTDA.”, advirtiendo que en un proceso anterior dicha sociedad fue condenada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y que en ese proceso los “ socios no fueron integrados procesalmente en el litigio”.

A partir de dicho razonamiento y con base en las sentencias proferida por esta Sala de la Corte el 13 de mayo de 1997, radicado 9500 y 28 de abril de 2009 radicado 29522, concluyó que “… se observa para el caso que hoy nos ocupa, la procedencia del fenómeno de cosa juzgada, debido a que en el proceso anterior debió vincularse a los socios llamados en el presente proceso, para que tuviesen la oportunidad de debatir el asunto allá resuelto, y no pretender denominarlos como demandados en otro proceso, como si se tratase de personas distintas a la demandada en el proceso anterior, siendo que la sociedad allá condenada viene constituida por las personas aquí demandadas.”.

Confrontada la anterior inferencia con las documentales allegadas con el escrito de acción, aflora que la aquí accionante adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Extractora Patuca Ltda. y Horizonte Compañía Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., proceso que culminó con sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual se condenó “a la SOCIEDAD EXTRACTORA PATUCA LTDA. a reconocerles y pagarles a ELISENITH ELENA MALDONADO SIERRA y a EMELY DIANEIS MÁRQUEZ MALDONADO la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de cada una de ellas (…), a partir del 3 de junio de 1997”.

Así mismo que, en un nuevo proceso, el cual fue el que motivó la presente acción de amparo, la señora MALDONADO SIERRA demandó a Andrés Felipe, Santiago y Orlando José Vives Prieto, Alfonso Enrique Vives Caballero, Eduardo Vives Campo e Hijos Ltda, González y Vives e Hijos Ltda., Inversiones La Cascada S.A., Edgardo Vives Campo e Hijos Ltda., Pevesca Ltda. y N.V.C. y Cia Ltda. -en liquidación, en calidad de socios de la Extractora Patuca Ltda., solicitando, según la autoridad judicial accionada, que “se condene a los demandados a cancelar a su favor (…) la pensión de sobrevivientes ordenada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral.

En consecuencia, solicita el pago de las mesadas pensionales desde el 3 de junio de 1997…” Planteadas así las cosas, emerge con palmaria claridad que en la decisión del 20 de marzo de 2013 el juez de alzada desconoció que no se cumplían con los presupuestos necesarios para estructurar la figura de la cosa juzgada. En efecto el artículo 332 del C. de P. C. exige para su configuración, lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Luego es claro que entre ambos procesos no existe “ identidad jurídica de partes”, lo que conllevó a que aplicara en forma indebida las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, puesto que no resultaba viable considerar que confluyen las mismas personas en ambos procesos por el hecho de ser los demandados en la nuevo acción los socios “de la sociedad allá condenada”, como erradamente adujo.

En efecto, la postura adoptada por el Tribunal desconoce la diferenciación que existe entre la persona jurídica que surge de la sociedad y la de los socios que la integran, la cual, por regla general es independiente y diferente entre sí, sin menester de la extensión de las obligaciones que sobre estos pueda recaer por ministerio de ley y en razón al tipo societario del que se trate, que es el asunto a dilucidar en el nuevo trámite.

Así las cosas, aceptar lo expuesto por el Tribunal conlleva, en la práctica, a comprometer a quien no fue parte acción judicial, haciendo por consiguiente extensivo los efectos de una condena pese a que no integró la litis, situación que implica una afrenta al ordenamiento jurídico, pues no a otra conclusión podría arrimarse de considerar que la sociedad y sus socios son la misma persona, aún cuando surja evidente que éstos no ocuparon ninguno de los extremos del proceso.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la excepción de la cosa juzgada en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de marzo de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Elisenith Elena Maldonado Sierra contra Andrés Felipe, Santiago y Orlando José Vives Prieto, Alfonso Enrique Vives Caballero, Eduardo Vives Campo e Hijos Ltda., González y Vives e Hijos Ltda., Inversiones La Cascada S.A., Edgardo Vives Campo e Hijos Ltda., Pevesca Ltda., N.V.C. y Cia Ltda. en liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Finalmente si la autoridad judicial accionada a lo que hace referencia es que no resulta viable que en un litigio posterior, se demande la solidaridad de los socios que no fueron vinculados al proceso en que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora; tal situación debe ser definida es al momento de dictar la correspondiente sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante ELISENIT ELENA MALDONADO SIERRA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTADA, el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELISENIT ELENA MALDONADO SIERRA contra ANDRÉS FELIPE, SANTIAGO Y ORLANDO JOSÉ VIVES PRIETO, ALFONSO ENRIQUE VIVES CABALLERO, EDUARDO VIVES CAMPO E HIJOS LTDA., GONZÁLEZ Y VIVES E HIJOS LTDA., INVERSIONES LA CASCADA S.A., EDGARDO VIVES CAMPO E HIJOS LTDA., PEVESCA LTDA. y N.V.C. Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Elisenit Elena Maldonado Sierra contra Andrés Felipe, Santiago y Orlando José Vives Prieto, Alfonso Enrique Vives Caballero, Eduardo Vives Campo e Hijos Ltda., González y Vives e Hijos Ltda., Inversiones La Cascada S.A., Edgardo Vives Campo e Hijos Ltda., Pevesca Ltda. y N.V.C. y Cia. Ltda. -en Liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.

Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11