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T-34114 (20-11-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 34114 OSCAR CUIDA SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 34114 OSCAR CUIDA SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la acción de tutela interpuesta por OSCAR CUIDA SANABRIA contra el fallo del 4 de septiembre de 2007, por medio del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

1. OSCAR CUIDA SANABRIA presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la practica de exámenes laborales de egreso de la Institución, ya que en siendo soldado profesional se vio envuelto en un proceso penal donde se le condenó a la pena de veinte (20) años de prisión. La dirección de Sanidad del Ejército en virtud del artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados profesionales de las Fuerzas Militares, Examen de exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedar exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” Por lo cual, el accionante al no haber elevado solicitud encaminada a definir la situación de sanidad, y dejando transcurrir mas de veintitrés (23) meses contados a partir de la fecha del retiro la solicitud no era viable. 2.

El accionante presenta demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la salud y la vida, puesto que dentro de los sesenta (60) días que siguieron su retiro como soldado profesional se encontraba detenido, razón por la cual fue excluido del ejército. Por lo tanto, manifestó que contaba con causales de fuerza mayor y de caso fortuito, por las cuales no se realizó los exámenes dentro de los términos establecidos por el ejército.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo invocado, al considerar que al no autorizar la práctica de dicho examen ponía en peligro la salud y la vida del petente. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al conocer en impugnación revocó el fallo de tutela al considerar que la realización de los exámenes laborales de egreso de la institución y el tratamiento psiquiátrico que requiere, lo está solicitando dos (2) años después de haberse producido su retiro como empleado del Ejército Nacional.

Agrega, que no se evidencia ninguna situación que le hubiere impedido solicitar al Ejército Nacional la práctica de los exámenes de egreso. 3. El señor CUIDA SANABRIA interpone acción de tutela al considerar que el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, viola sus derechos fundamentales ya que al no practicarle los exámenes de rigor y no realizarle el tratamiento psiquiátrico que requiere como consecuencia de un episodio psicótico agudo y esquizofrénico, que ha venido presentando en la cárcel por secuelas de los enfrentamientos con la guerrilla durante el ejercicio de su cargo, se está violando el derecho a la vida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.

Cabe advertir, como en varias veces lo ha reiterado esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.

En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando decidió revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia T-1028 de 2003, ocasión en la cual se dijo: “…Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela ”.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Por lo tanto, dado que el accionante no solicitó la revisión del fallo de tutela cuestionado, no era procedente la interposición de una nueva tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por OSCAR CUIDA SANABRIA en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 7 _1204636815.doc _1204636817.doc