CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34111 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de Delio José Cárdenas Cadenas interpuso Álvaro Pavas Alzate.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, proceso del que jamás fue notificado personalmente sino a través de Curador Ad Litem, quien dentro del término para contestar la demanda propuso la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas en el libelo gestor.
Señala que el 30 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la que, previa la aceptación del desistimiento de la demanda presentada por el demandante respecto del demandado Delio José Cárdenas Cadena, impartió condena en su contra, sin que en ella se hubiere hecho pronunciamiento expreso en relación con la excepción de prescripción de las obligaciones laborales, alegada y probada dentro del proceso.
Ante el mismo juzgado accionado se inició el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, del cual fue notificado en forma personal. Se duele el accionante de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, pues considera que dentro del mismo no se le notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda, por lo que tuvo que estar representado a través de Curador Ad Litem, quien en la oportunidad procesal pertinente interpuso la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, sin que sobre la misma el juzgado del conocimiento hubiere realizado un pronunciamiento expreso dentro de la decisión que puso fin a la instancia, a pesar de encontrarse acreditada la misma.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Álvaro Pavas Alzate, desde el auto que designó Curador Ad Litem, para que se le notifique en legal forma del auto admisorio de la demanda y, en caso de no accederse a ello, en forma subsidiaria, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que puso fin a la primera instancia. 2.
Mediante providencia calendada de 12 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado al considerar que no puede alegar el accionante vulneración alguna de sus derechos, cuando dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, una vez se accedió a ello, a pesar de haberse notificado por conducta concluyente, no se hizo parte dentro del mismo ni ejerció su defensa a pesar de ostentar la calidad de abogado, para lo cual, en forma por demás garantista, el juzgado le designó Curador Ad Litem que ejerció su representación dentro del proceso y, que si bien, propuso la excepción de prescripción de las obligaciones laborales reclamadas, contaba con la posibilidad, al igual que el accionante, de solicitar adición o de interponer recurso de apelación contra la decisión que puso fin a la instancia, de la que se duele por falta de pronunciamiento expreso del juzgador sobre el citado medio exceptivo. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 56 y 58 a 59 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al no habérsele notificado en forma personal del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Álvaro Pavas Alzate y, al no haberse pronunciado el juzgado accionado en la sentencia que puso fin a la instancia, sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinario y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan, pues a pesar de haberse declarado dentro del mismo la nulidad por indebida notificación del demandado, aquí accionante, previa solicitud de su parte, no compareció al proceso a pesar de tener conocimiento del mismo, pues no otra cosa puede concluirse de su intervención a través del incidente de nulidad que interpusiera y, a pesar de ello, el juzgado le designó Curador Ad Litem que ejerció su defensa, por lo que, mal haría ahora en alegar, nuevamente, una indebida o falta de notificación del auto admisorio de la demanda, sin que hubiere estado atento al resultado de la notificación producto de la nulidad invocada, como era su deber procesal, lo que a la postre conllevó a una decisión condenatoria en su contra, consecuencia de la omisión imputable a su actuar negligente y que hoy pretende achacarle al juzgado del conocimiento, que no conlleva a la prosperidad de la presente acción constitucional.
Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, profesional del derecho, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado en su contra, y en el cual, pudo haber hecho uso de los recursos o mecanismos procesales para controvertir las decisiones que hoy le merecen inconformidad.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Por ende se concluye que no se le violó el derecho de defensa, lo que pasa es que no lo ejerció, directamente, y aceptó, su defensa a través del curador, asumiendo las consecuencias de la posible falta de interposición de adiciones o correcciones o interposiciones de recurso, pertinentes, por tanto, esta no es la vía para subsanar esas deficiencias…”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO