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T-34109 (22-11-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975-Principio de subsidiaridad-no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 34.109 GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN TUTELA Impugnación 34.109 GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por Germán de Jesús Giraldo Rincón contra la sentencia del 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Mediante auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó al actor la rebaja punitiva de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el incumplimiento del requisito de colaboración con la justicia y la incompetencia para conocer de su petición, por no haber sido incoada dentro del término de vigencia de la norma (25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006).

El accionante considera que el despacho accionado incurrió en una causal genérica de procedibilidad al desconocer que dentro del referido término había presentado una petición similar que fue despachada desfavorablemente por quien en esa época era titular del despacho. Igualmente, estima que el juzgado no advirtió el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las sentencias del 4 de mayo de 2007, radicado 30765 y T-355 del 10 de mayo de 2007, respectivamente. 2.

La respuesta En lo pertinente, el Juez expresó que mediante auto del 9 de marzo de 2006, negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. No obstante, conforme a nuevos criterios de interpretación normativa sentados por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos de tutela, encaminados a conceder la referida rebaja, accedió a estudiar la procedencia de la misma y decidió negarla.

Lo que pretende el actor, es convertir la acción constitucional en una instancia adicional a la ordinaria, para obtener una decisión acorde a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela porque “ para lograr la protección de los derechos supuestamente quebrantados el accionante tuvo a su alcance los mecanismos de defensa que consagra el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, concretamente los recursos de reposición y apelación, los que se abstuvo de interponer contra el auto interlocutorio del veinticinco (25) de junio del presente año, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga resolvió negativamente la (sic) de rebaja de pena elevada por el condenado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ”.

En todo caso, estimó que el actor puede solicitar nuevamente al despacho accionado, el otorgamiento de la rebaja, siempre y cuando, aporte las pruebas respectivas, para que aquel examine el punto conforme a los nuevos pronunciamientos de las altas cortes. LA IMPUGNACIÓN Para impugnar la sentencia que viene de reseñarse el peticionario insistió en la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del desconocimiento de la sentencia T-355 de 2007.

Precisa que no es cierto que no haya ejercido los medios de defensa judicial a su alcance, pues interpuso recurso de reposición contra la providencia censurada que fue resuelto mediante auto del 14 de agosto de 2007, pero admite que no apeló por falta de conocimiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe definir si la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, consistente en negar al actor la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es violatoria de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Previo a resolver el problema planteado, debe determinar si se reúnen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

Uno de los presupuestos para que proceda el amparo constitucional consiste en que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios de defensa. La excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene su razón de ser en los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que sólo es viable el amparo cuando se comprueba que el funcionario actuó de manera arbitraria, caprichosa y con absoluto desconocimiento de principios y valores constitucionales.

Empero, para que ello tenga lugar es imprescindible que se reúnan los siguientes presupuestos, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia: a) Que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. En consecuencia, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. b) Que la inutilización de esos medios judiciales tenga una explicación justificada, esto es, que se demuestre que fue imposible agotarlos por fuerza mayor debidamente comprobada.

Es obvio que no cualquier razón o motivo puede ser considerado apto para justificar esa omisión. La imprevisión, desatención y olvido no son admisibles. c) Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea imperativa y urgente la intervención del juez con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y siempre que aquél sea completamente ineficaz para la protección que se demanda.

En este evento la tutela sólo procede como mecanismo transitorio, mientras que se acude al otro medio, y es necesario que el perjuicio sea grave e inminente y esté plenamente demostrado dentro del proceso. 3. El caso concreto En esta ocasión es evidente que no se cumplen las reglas mencionadas, puesto que el auto objeto de reproche era, sin duda, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación. Según lo admitió el accionante, sólo interpuso recurso de reposición contra la decisión censurada, omitiendo apelar, lo que demuestra que desaprovechó la oportunidad para que el superior jerárquico evaluara la situación de fondo.

Lo anterior hace que la acción sea improcedente y por tanto, también el amparo que se relaciona. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar, por las razones expuestas, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). PAGE 2