Micelio
T-34109 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34109 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial al interior del trámite surtido que vicia de nulidad lo actuado e impone su declaratoria.

ANTECEDENTES El abogado Marcos Estiven Valencia Celis, manifestando obrar como “…apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…)”, promovió queja constitucional en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011 (fl.14), la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó de tal admisión a los accionados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Luego, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia de tutela, por medio de la cual denegó el amparo reclamado, e inconforme con lo resuelto la parte actora la impugnó oportunamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido con desatención de la legitimidad o interés por activa de quien la promueve o sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al debido proceso, que, en casos como el presente, donde, inclusive, se ha proferido sentencia de primer grado con tales falencias, no puede ser subsanado por vía distinta a la de la nulitación. Ha de decirse que, conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.

Hacen evidente las foliaturas que en el asunto de marras, el gestor judicial de este accionamiento de tutela, Marcos Estiven Valencia Celis, no acredita en debida forma su legitimación por activa para impetrarlo en nombre del Ministerio de Educación Nacional, pues si bien es cierto que para ello allega poder especial conferido por la abogada Gloria Amparo Romero Gaitán, en calidad de Delegada de la Ministra de Educación, no lo es menos que omite aportar prueba de la referida delegación en cabeza de la antes mencionada.

En ese orden de ideas, se imponía, ante la indebida acreditación del interés o legitimidad del citado Valencia Celis para promover dicho accionamiento, inadmitir la demanda para que, dentro de los términos de ley, fuera subsanada, mediante la aportación de los documentos de acreditación correspondientes, so pena de su rechazo. Empero, como se constata, tal cosa no aconteció en el subjudice y, contrario a ello, no solo se admitió el libelo, sino que dicho asunto se llevó hasta el proferimiento de fallo.

De acuerdo con lo anotado, que se revela como una situación irregular de tipo sustancial, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio del 16 de junio de 2011, inclusive, para que se adopten las determinaciones que en observancia del debido proceso haya lugar, conforme las antedichas observaciones y precisiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio fechado el 16 de junio de 2011, inclusive, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para lo de su resorte.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4