CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3585-2013 Radicación n° 34108 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ GERARDO QUINTERO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló el actor, que promovió proceso ordinario laboral contra Empaques Industriales Colombianos S.A., dado su despido injusto ocurrido en febrero de 2011; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, condenó a la demandada a pagar a su favor la suma de $22’102.357,77, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por proveído del 24 de julio de 2013, la confirmó. Afirma el actor que el Tribunal accionado incurrió en error grave, al no aplicar lo que corresponde conforme a la ley, error que se presenta desde la sentencia de primera instancia, donde tampoco se tuvo en cuenta “ el ajuste jurídico que era necesario para mi liquidación ”, pues al señor Gustavo Meneses, quien era su compañero de trabajo y laboró en idénticas condiciones a las suyas, y por el mismo tiempo de servicio, 22 años y medio aproximadamente, le fallaron diferente aplicando la L 50/1990 Art.6, mientras que en su caso erróneamente se aplicó la L 789/2012 Art.28.
Agregó que el citado error reduce su remuneración en más del 50%, lo que aunado al despido injusto que sufrió agrava su condición de vida. Agregó, que no tiene fuentes de sostenimiento y se encuentra a la espera de cumplir los requisitos para pensionarse. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, el tutelante debió acudir al recurso de apelación, si consideraba que el juez de primera instancia aplicó indebidamente la norma para determinar el valor de su indemnización por despido injusto; para que el juez competente decidiera lo que en derecho correspondía, medio de defensa que no agotó, pues, en este caso, el proceso fue al Tribunal por el recurso vertical que interpuso la parte demandada, sin que el ahora tutelante manifestara ante la autoridad competente su inconformismo con la sentencia que ahora pretende dejar sin efecto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ GERARDO QUINTERO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6