Micelio
T-34108 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34.108 GILBERT ARTEAGA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GILBERT ARTEAGA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que estima vulnerados por parte del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por no haber accedido a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a la que asegura tener derecho en atención a que se sometió a sentencia anticipada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y del exiguo material probatorio allegado al proceso, que GILBERT ARTEAGA MUÑOZ fue condenado anticipadamente el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, como autor penalmente responsable de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego, lesiones personales y violencia contra servidor público, imponiéndole 10 años y 6 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios materiales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual solicitó el sentenciado una disminución punitiva acorde con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido en su oportunidad a sentencia anticipada. 3. Por auto interlocutorio del 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió concederle una disminución de la pena, empero acorde con los preceptos del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y le concretó la sanción privativa de la libertad en 8 años. 4.

La providencia que viene de reseñarse fue objeto del recurso de reposición por parte del sentenciado GILBERT ARTEAGA MUÑOZ. El Juzgado demandado no repuso la decisión y, en su lugar, resolvió oficiosamente revocar la providencia y le dosificó nuevamente la pena. Esa determinación fue censurada por el Procurador Judicial para que se revocara directamente o se le concediera la apelación. Negada la alzada horizontal, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que se pronunciara sobre la impugnación. 5.

El expediente se encuentra actualmente en trámite de la segunda instancia ante el Juez Colegiado. 6. Ahora, en sede del Juez Constitucional, GILBERT ARTEAGA MUÑOZ ha solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, porque a su juicio debe ser beneficiado con la rebaja de pena que establece el citado artículo 351, puesto que la deprecada disminución se debe dispensar por favorabilidad a todos los procesados y, en consecuencia, considera que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituye una vía de hecho. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción, falló el pasado 4 de octubre denegando la protección invocada, porque existían otros medios de defensa judicial, que en este caso se habían utilizado, ya que la decisión había sido recurrida e apelación, por lo que no puede el accionante valerse del recurso de amparo constitucional de forma paralela a los mecanismos ordinarios en virtud de los que el juez natural podrá analizar sus objeciones. 8.

Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, el actor GILBERT ARTEAGA MUÑOZ anotó a continuación de su firma “apelo y/o impugno”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda GILBERT ARTEAGA MUÑOZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación censurada por GILBERT ARTEAGA MUÑOZ se encuentra en curso como quiera que el Procurador Judicial interpuso el recurso de apelación contra el auto por el que se le revocó la rebaja de pena prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Es decir, en este momento la actuación aún está en trámite a efecto de que se surta la impugnación ordinaria. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la fase procesal que se adelanta, se están empleando todos los esfuerzos para demostrar que tiene derecho a gozar del deprecado beneficio, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del recurrente tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Individual carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada de la providencia que resultó desfavorable a sus intereses, empero por parte del Juez Constitucional, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8