SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3627-2013 Radicación N° 34106 Acta Nº 99 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ IVÁN GALEANO OCHOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, José Iván Galeano Ochoa pidió la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado Se fundó en los siguientes hechos: 1), que promovió un proceso ordinario laboral contra BAVARIA S.A., ALADIAH LTDA., y LUZ STELLA GUTIÉRREZ RINCÓN, el cual fue radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, bajo el número 25151310300100120110008700; 2), mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, el Juzgado condenó solidariamente a las demandadas, a pagarle al actor, entre otras, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma de $19’632.000; 3), BAVARIA S.A. impugnó ese fallo, alegando que el a-quo no aplicó el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado Nº 36577, contrario a lo dicho en la sentencia C-781 de 2003, de la Corte Constitucional; 4), al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 5 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para absolver a las demandadas, de esta condena.
Aseguró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por contrariar la ratio decidendi de la sentencia C-781 de 2003, que al examinar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, señaló que todos los trabajadores a quienes, a la terminación de la relación laboral, el empleador no les haya pagado salarios y prestaciones, tienen derecho a la indemnización moratoria hasta por 24 meses, sin ninguna carga adicional para el trabajador; agregó que la sanción por el reclamo tardío, esto es, después del mes 24 desde la terminación de la relación contractual laboral, es el pago de intereses a partir del mes 25 y esa fue la significación que debió dar el accionado, pues existiendo dos interpretaciones de la norma, debió aplicar la más favorable al trabajador.
Pidió que se “decrete” la nulidad del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2013, y en su lugar, profiera nueva providencia que confirme la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en el asunto que motivó esta acción. TRÁMITE Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA – CUNDINAMARCA, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno de los accionados, o de los intervinientes. La empresa BAVARIA S.A. se opuso a la acción de tutela, alegando que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 1992, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; dijo además que no se vulneraron derechos fundamentales al actor, porque si bien, se agotaron las vías ordinarias, el pronunciamiento del juez de segunda instancia se hizo en derecho; que quien dio alcance indebido a la norma fue el Juez de primera instancia, y lo que hizo el Tribunal fue corregir los yerros del a-quo, partiendo de antecedentes jurisprudenciales y de la ley sustancial; que lo que quiere el accionante es dar una interpretación errada a las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003.
CONSIDERACIONES A través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, José Iván Galeano Ochoa pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2013, por la cual revocó parcialmente la de primera instancia que el Juez Civil del Circuito de Cáqueza dictó el 13 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario que el accionante adelantó contra BAVARIA S.A., ALADIAH LTDA. y LUZ STELLA GUTIÉRREZ RINCÓN. Tal como se ha repetido en infinidad de ocasiones, la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales es improcedente, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se afecta el debido proceso, por incurrir el funcionario acusado en lo que se ha denominado “vía de hecho”, la cual no se configura por la existencia de errores de interpretación normativa o de apreciación probatoria, simplemente, pues existen mecanismos ordinarios expeditos, consistentes en recursos, incidentes y demás actuaciones o acciones previstas para conjurarlos o prevenirlos; mucho menos se puede considerar que se ha configurado la citada vía de hecho, por el mero hecho de que la decisión judicial acusada sea adversa a los intereses de quien reclama en sede constitucional.
En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el específico punto que motivó esta acción, esto es, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó, amparado en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “… cuando se haya presentado demanda ante instancias judiciales dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato, el trabajador tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso y a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Pero si la reclamación judicial es extemporánea, es decir, han pasado más de 24 meses desde la terminación del contrato a la fecha en que se presenta la demanda, concierne la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de extinción de vínculo jurídico”; y examinó el espacio de tiempo transcurrido entre la finalización del contrato, 15 de junio de 2008 y la presentación de la demanda, 9 de mayo de 2011, para concluir que superó ese término de 24 meses que contempla la ley, y en tal virtud no le asistía al demandante el derecho a la moratoria diaria, sino a los intereses de mora a partir del 15 de junio de 2010.
Esta aplicación de la norma dista mucho de poder considerarse constitutiva de una “vía de hecho” vulneradora de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario de lo que se alega, ha sido juiciosa, razonada, y apoyada en las mismas disposiciones legales que tratan el tema de la sanción moratoria y sus efectos frente al tiempo en que se produzca la reclamación judicial, sobre lo que, como se ha dicho, ya la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sentado claridad.
En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que con tal providencia se hayan frustrado las aspiraciones del demandante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme.
En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ IVÁN GALEANO OCHOA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8